REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006492
ASUNTO : YP01-P-2016-006492
RESOLUCION Nº 472-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. ORLANDO SALVATTI.
IMPUTADOS: PITRE PÉREZ PEDRO ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de Irma Yolanda Pérez, (F) y Pedro Rosario Pitre (V), ENNY JOSÉ BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de Asia Josefina Hernández, (F) y Máximo Rondón (F) y FRENNI JOSÉ VALENZUELA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y Juan Francisco Valenzuela (V).
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal.


Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. ORLANDO SALVATTI, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos PITRE PÉREZ PEDRO ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de Irma Yolanda Pérez, (F) y Pedro Rosario Pitre (V), ENNY JOSÉ BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de Asia Josefina Hernández, (F) y Máximo Rondón (F) y FRENNI JOSÉ VALENZUELA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y Juan Francisco Valenzuela (V), mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha Tres (03) Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:

“….Quien suscribe, Abg. ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado, inpreabogado No 169.279, en mi carácter de defensor de los ciudadanos: Pitre Pérez Pedro Eliezer, titular de la cédula de identidad No 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas de!~-Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono; 0426-792.4097, hijo de Irma Yolanda ^ Pérez, y Pedro Rosario Pitre, Enny José Bermúdez Hernández, titular de la cédula de identidad No 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de Asia Josefina Hernández, y Máximo Rondón y Frennl José Valenzuela Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No V-16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas de! Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, y Juan Francisco Valenzuela, plenamente identificados en el asunto No YP01-P-2016-006492, ante su competente autoridad ocurro ante Usted a fin de exponer: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; "Examen y revisión- El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que: "...La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece "en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses." El legislador fe concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de las tradicionales. Los waraos han sido considerados como unos de los pueblos origínanos más vulnerables y deprimidos económicamente, y mis representados no escapan de esa terrible realidad, en los actuales momentos ciudadana Jueza están privados de libertad sin que siquiera sus familiares puedan cubrir sus necesidades de alimentación es decir Honorable Jueza ESTÁN PASANDO HAMBRE, y el Reten de Guasina, no cuenta con las instalaciones adecuadas para separarlos de la población penal, tal como lo ordena la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas. Ciudadana Juez, toda vez que han vanado las circunstancias que fundamentaron la decisión del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control No 02, de decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITO RESPETUOSAMENTE EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA privativa que pesa sobre mis defendidos y DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de los mismos aunado al hecho que la libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección de un estado Social de Derecho y de Justicia el cual opera en Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución de 1999: no obstante, que en perfecta sincronización con la Carta Magna el Código Orgánico Procesal Penal, responde a las exigencias del modelo de Estado Social previsto en el texto fundamental preservando adecuadamente el bien de la libertad del procesado y colocando en una posición privilegiada el estado de libertad y presunción de inocencia bien distante del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, tentaciones autoritarias que están negadas en el actual Sistema de Justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia. El artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, establece que: "En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas: 1.- No se perseguirán penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con tos derechos fundamentales establecidos en ia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República. 2.- Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. E todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a •u medio sociocultural. 3.- El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como para et personal con conocimientos en materia indígena para su atención." Es importante destacar lo que ha venido manteniendo el ministerio público respecto a las atribuciones que tienen los pueblos indígenas a la hora de imponer castigos respecto a sus usos y costumbres: Medida privativa de libertad…”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005). Así las cosas, tenemos que en fecha 03-09-2016, se realizo la respectiva audiencia de presentación de imputados donde el Tribunal de Control No 02, del Circuito Judicial Penal de este Estado, a su digno cargo, DECRETO la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos: Pitre Pérez Pedro Eliezer, titular de la cédula de identidad No 21.083.569, Enny José Bermúdez Hernández, titular de la cédula de identidad NQ 15.335.745, Frenni José Valenzuela Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.698.777, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14°, de la Ley sobre el delito de Contrabando, AGAVILLAMIENTO. previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, y merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, y por cuanto no existía para la presente audiencia ningún informe técnico científico como lo es el estudio Socio antropológico que pudiera determinar a ciencia cierta la etnicidad de mis representados, no obstante ciudadana Jueza la Defensa dentro de la gama de solicitudes pidió respetuosamente al Honorable Tribunal, la realización del estudio Socio antropológico, el cual se efectuó y actualmente se encuentra consignado tal como se puede evidenciar en e! sistema Juris-2000. Ahora bien, ciudadana Jueza de ser el caso que en dicho informe se refleje que mis representados son miembros de la Etnia Warao, estamos ante la presencia de una variación de las circunstancias, toda vez que en primer término NO EXISTE EN EL CUERPO DEL EXPEDIENTE, experticia del presunto combustible, ubicado dentro de la embarcación, se hace necesario, indicar, ciudadana Jueza, que mis defendidos a simple vista y sin necesidad de ningún estudio especializado pertenecen a la etnia Warao, los cuales por sus usos, costumbres y prácticas económicas tradicionales, amparadas por nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y Tratados y Convenios Internacionales, se dedican a la pesca, caza y recolección, conforme a las necesidades actuales de su comunidad, las prácticas económicas tradicionales, son aquellas realizadas por tos pueblos y comunidades indígenas dentro de su hábitat y tierras, de acuerdo con sus necesidades y sus patrones culturales propios, que comprenden sus técnicas y procedimientos de producción, distribución y consumo de bienes y servicios, sus formas de cultivo, cría, caza, pesca, elaboración de productos, aprovechamiento de recursos naturales y productos forestales con fines alimentarios, farmacológicos y como materia prima para la fabricación de viviendas, embarcaciones, implementos, enseres utilitarios, ornamentales y rituales, así como sus formas tradicionales e intercambio intra e intracomunitario de bienes y servicios, donde se acentúa la práctica de trasportar diversas mercancías, en todo caso sirven de motoristas para llevar de un sitio a otro cargas de diferentes productos, y así ganarse el sustento de sus familias. Asi tenemos que el artículo 53 de la Ley especial que rige la materia, establece los pueblos y comunidades indígenas tienen el derecho at uso y aprovechamiento sustentable y a la administración, conservación, preservación del ambiente y de la biodiversidad. Las aguas, la flora, la fauna y todos los recursos naturales que se encuentran en su hábitat y tierras, podrán ser aprovechados por los pueblos y comunidades indígenas para su desarrollo y actividades 176 “DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2010” 1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 18-02-2010 2.- DIRECCIÓN REMITENTE: Dirección de Consultoría Jurídica 3.- MATERIA: Derecho Indígena 4.- TEMA: Jurisdicción Penal Indígena 5.- EXTRACTO Las autoridades indígenas ' podrán aplicar a tos integrantes de su comunidad los castigos y sanciones que consideren adecuados de acuerdo a sus tradiciones ancestrales, siempre que ellos no sean contrarios a la Constitución, la Ley y el Orden Público, por lo tanto no podrán aplicar penas privativas de libertad ya que es un producto de la sociedad moderna occidental, ni mucho menos por lapsos de tiempos mayores a los establecidos en nuestra legislación. PETITORIO. Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a los ciudadanos; Pitre Pérez Pedro Eliezer, titular de la cédula de identidad No 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, Enny José Bermúdez Hernández, titular de la cédula de identidad No 15,335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador y Frenni José Valenzuela Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No V- 16,698.777, de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesa) Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización de la Justicia en este caso, no existiendo elementos de Juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o influir en los testigos o expertos, señalando a todo evento que está dispuesto a cumplir cualquier obligación que se le imponga por el Tribunal para despejar su negada existencia de tal peligro, es por lo que esta Defensa SOLICITA RESPETUOSAMENTE EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA privativa que pesa sobre mis defendidos y DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de los mismos y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con e! artículo 141 de la Ley Orgánica para pueblos y comunidades Indígenas, consistente en régimen de presentaciones cada 30 días, u otra medida que ha bien pueda, considerar menos gravosa de posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a tos llamados emanados por el Tribunal, estando conscientes que de lo contrario se le librará la respectiva Boleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas….”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha Primero (01) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Dos (02) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), fecha que no se realizo la audiencia en virtud que la Fiscalía solicito el diferimiento de la audiencia de presentación y fijándose la audiencia para el día Tres (03) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos PITRE PÉREZ PEDRO ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de Irma Yolanda Pérez, (F) y Pedro Rosario Pitre (V), ENNY JOSÉ BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de Asia Josefina Hernández, (F) y Máximo Rondón (F) y FRENNI JOSÉ VALENZUELA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y Juan Francisco Valenzuela (V), por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos PITRE PÉREZ PEDRO ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de Irma Yolanda Pérez, (F) y Pedro Rosario Pitre (V), ENNY JOSÉ BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de Asia Josefina Hernández, (F) y Máximo Rondón (F) y FRENNI JOSÉ VALENZUELA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y Juan Francisco Valenzuela (V), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos PITRE PÉREZ PEDRO ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de Irma Yolanda Pérez, (F) y Pedro Rosario Pitre (V), ENNY JOSÉ BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de Asia Josefina Hernández, (F) y Máximo Rondón (F) y FRENNI JOSÉ VALENZUELA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y Juan Francisco Valenzuela (V); por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada.
TERCERO: Se acuerda el examen socio antropológico solicitado por la defensa privada. Librarse Oficio al Director del Instituto Regional del Indígena de este estado siglas IRIDA, a los fines de que realicen Informe socio antropológico a los ciudadanos: Pitre Pérez Pedro Eliezer, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, Enny José Bermúdez Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, y Frenni José Valenzuela Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777 y Boleta de Traslado, para el día Martes 06 de Septiembre de 2016, a las 9:00 de la Mañana, hasta el Instituto Regional del Indígena de este Estado (IRIDA), para que realicen el referido examen. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la incautación preventiva de la embarcación y del motor por parte del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que considera esta Juzgadora que en esta etapa del proceso, no se demostró que la embarcación y el motor sean propiedad de los imputados aprehendidos en fecha 01-09-2016, lo que conlleva a determinar que puede ser propiedad de un tercero. QUINTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. CUARTO: Se acuerda agregar al presente asunto actuaciones consignadas por la defensa constante de 20 folios útiles….”

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado Abg. Orlando Salvatti, una vez presentada toda la documentación respectiva en original, donde se demuestra que los ciudadanos imputados se dedican a la pescadería, como costumbre de su comunidad indígena, asimismo del informe emanado de la IRIDA.

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)





MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la abogada defensora Publica ABG. ORLANDO SALVATTI, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos PITRE PÉREZ PEDRO ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de Irma Yolanda Pérez, (F) y Pedro Rosario Pitre (V), ENNY JOSÉ BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de Asia Josefina Hernández, (F) y Máximo Rondón (F) y FRENNI JOSÉ VALENZUELA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y Juan Francisco Valenzuela (V), visto el informe emanado del Presidente de IRIDA, el ciudadano Profe. Evaristo Rodríguez , donde determinaron que los ciudadanos imputados de autos, son de etnia Warao , asimismo deja constancia que dicha gasolina es utilizada para trasladarse hasta su Comunidad y para realizar la pesca como actividad habitual que realiza nuestro hermano llamando popularmente hombre del agua que reside en la orilla en el rio Manamo y dentro de sus actividad se destacar las pesca que realiza de manera con Consuetudinario, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase incipiente en la investigación y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos PITRE PÉREZ PEDRO ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de Irma Yolanda Pérez, (F) y Pedro Rosario Pitre (V), ENNY JOSÉ BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de Asia Josefina Hernández, (F) y Máximo Rondón (F) y FRENNI JOSÉ VALENZUELA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y Juan Francisco Valenzuela (V), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Tres (03) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos PITRE PÉREZ PEDRO ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de Irma Yolanda Pérez, (F) y Pedro Rosario Pitre (V), ENNY JOSÉ BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de Asia Josefina Hernández, (F) y Máximo Rondón (F) y FRENNI JOSÉ VALENZUELA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y Juan Francisco Valenzuela (V), por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Tres (03) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en relación a los ciudadanos PITRE PÉREZ PEDRO ELIEZER, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.569, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, nacido en fecha 15/01/1990, de 26 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la cancha, teléfono: 0426-792.4097, hijo de Irma Yolanda Pérez, (F) y Pedro Rosario Pitre (V), ENNY JOSÉ BERMÚDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.745, venezolano, natural de Barrancas del Orinoco, nacido en fecha 21/12/1976, de 39 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, al final de la laguna, teléfono: 0416-180.9751, hijo de Asia Josefina Hernández, (F) y Máximo Rondón (F) y FRENNI JOSÉ VALENZUELA RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.698.777, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 16/09/1982, de 33 años de edad, de profesión u oficio Pescador, residenciado en Barrancas del Orinoco, Calle San Rafael, cerca de la Bodega de Heriberto, hijo de Leudelina Ramírez, (V) y Juan Francisco Valenzuela (V), por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de excarcelación.
LA JUEZA


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO


ABOG. RIKER GONZALEZ