REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000582
ASUNTO : YP01-P-2012-000582

RESOLUCION No.480-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZÁLEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CENTRO COMERCIAL CUIDAD TRAKI.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. LAURIE ALSINA.
IMPUTADAS: MARIA MAGDALENA DICURU, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044, teléfono 0207-4906590 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrera residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131 teléfono 0287-4890865.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal Venezolano.
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor de las acusadas MARIA MAGDALENA DICURU, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044, teléfono 0207-4906590 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrera residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131 teléfono 0287-4890865, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, este Tribunal observa: Que los artículos:
El artículo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su límite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

En el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación en contra de las ciudadanas MARIA MAGDALENA DICURU, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044, teléfono 0207-4906590 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrera residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131 teléfono 0287-4890865, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 Código Penal, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL CUIDAD TRAKI, procediendo esta Juzgadora a admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.

Admitiendo las ciudadanas MARIA MAGDALENA DICURU, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044, teléfono 0207-4906590 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrera residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131 teléfono 0287-4890865, ser responsables del hecho en el cual resultan acusadas por el delito de HURTO SIMPL, previsto y sancionado en el articulo 451 Código Penal.
En el acto de la Audiencia Preliminar se les concedió la palabra al defensor Pública y al representante del Ministerio Público, quienes no hicieron objeción alguna y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por la hoy acusadas MARIA MAGDALENA DICURU, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044, teléfono 0207-4906590 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrera residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131 teléfono 0287-4890865, lo hacen responsables del hecho por el cual resultan acusadas, como es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 Código Penal, en perjuicio del CENTRO COMERCIAL CUIDAD TRAKI, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Así las cosas, visto que las acusadas con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.

En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de tres (03) meses:

1.- Régimen de presentación cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 2.- Se ordena oficiar a la Oficina de Participación social de este circuito judicial penal a los fines de que le impongan la labor social a cumplir a las hoy acusadas, asimismo se le solicite que informe a este juzgado una vez hayan cumplido con la referida labor social.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de tres (03) meses, seguida a la ciudadana MARIA MAGDALENA DICURU, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 08/04/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrera, residenciado en Macareito calle Primero de Mayo casa s/n cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula identidad Nº V- 18.172.044, teléfono 0207-4906590 y MAIRELYS RODRIGUEZ OLIVARES, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, nacido en fecha 09/10/1985, estado civil soltero, de profesión u oficio obrera residenciada en Macareito, calle Primero de Mayo, casa s/n, titular de la cedula identidad Nº V- 17.526.131 teléfono 0287-4890865, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 451 Código Penal en perjuicio del CENTRO COMERCIAL CUIDAD TRAKI, de conformidad con lo establecido en los Artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda como condiciones 1.- Régimen de presentación cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y 2.- Se ordena oficiar a la Oficina de Participación social de este circuito judicial penal a los fines de que le impongan la labor social a cumplir a los hoy acusado, asimismo se le solicite que informe a este juzgado una vez hayan cumplido con la referida labor social, por un lapso de tres (03) meses a partir de la presente fecha. TERCERO: Se fija la Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día de 12 DE DIECIEMBRE DE 2016, a las 02:00 Pm, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Quedando las partes presentes debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO

ABG.RIKER GONZALEZ