REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000012
ASUNTO : YP01-P-2015-000012


RESOLUCION NRO. 481/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
SOLICITANTE: AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.784, venezolano, residenciado en la Comunidad de Paloma, casa Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.


En fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega de vehículo, la cual fuera presentado por el ciudadano AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.784, venezolano, residenciado en la Comunidad de Paloma, casa Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.564, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 88.081, con domicilio procesal en calle Tucupita, Nro. 31, oficina Nro. 04, planta alta, diagonal a la Barbería Mary de la ciudad de Tucupita, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo que es de su propiedad y que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO-MODELO: 1980, COLOR BEIGE, PLACA: AK517MA, SERIAL DE MOTOR: AAV317368, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV317368, USO: PARTICULAR, constante de quince (15) folios útiles, consignado con su solicitud de entrega de vehículo boleta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Certificado de Registro de vehículo Automotor, distinguido con el Nro. 160102402052, de fecha 12 de enero del año 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho.

DE LA CAUSA

Se recibieron actuaciones de presentación con detenidos por parte de la Fiscalía de la Sala de Flagrancias adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en fecha cuatro (04) de enero del año 2015, por lo que se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo que prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Código Orgánico Procesal Penal, y una vez escuchadas las partes se decreto la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se acordó medidas cautelares sustitutiva de libertad a los imputados ciudadanos NESTOR ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, venezolano, natural Guayo, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.606.393, fecha de nacimiento 23/10/1993, Soltero, de profesión u oficio Archivista en la Gobernación del estado Delta Amacuro, residenciado en la Avenida el Cementerio, frente a la Tasca Rosas Rojas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono Nº 0414 7634049, quien dijo ser hijo de José González (V) y Juana Manaure (V), JESUS RAFAEL SUAREZ CARRASQUEL venezolano, natural Guayo, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.387.443, fecha de nacimiento 24/12/1987, Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Paloma La Frontera, vía nacional, sector la Guayabita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 9989120, quien dijo ser hijo de Eurys Suarez (V) y Zoraida Carrasquel (V), JOSE GREGORIO MARCANO MENDOZA, venezolano, natural Guayo, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.398.748, fecha de nacimiento 17/12/1996, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Agua Negra, vía Nacional, frente al modulo policial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 9928314, quien dijo ser hijo de Aquiles Marcano (V) y Rosiris Mendoza (V), ISNERIS JOSUE ZAMBRANO MORA, venezolano, natural Guayo, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.526.941, fecha de nacimiento 02/04/1985, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Paloma La Frontera, vía nacional, sector la Guayabita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Isneris Zambrano (V) y Migzaida Mora de Zambrano (V), por la presunta comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, acordándose en consecuencia medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contendías en el artículo 242 numeral 3 consistente en régimen de presentación, siendo el dispositivo del fallo del siguiente tenor:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano: NESTOR ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, venezolano, natural Guayo, Estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.606.393, fecha de nacimiento 23/10/1993, Soltero, de profesión u oficio Archivista en la Gobernación del estado Delta Amacuro, residenciado en la Avenida el Cementerio, frente a la Tasca Rosas Rojas, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Teléfono Nº 0414 7634049, quien dijo ser hijo de José González (V) y Juana Manaure (V), JESUS RAFAEL SUAREZ CARRASQUEL venezolano, natural Guayo, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.387.443, fecha de nacimiento 24/12/1987, Soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en Paloma La Frontera, vía nacional, sector la Guayabita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 9989120, quien dijo ser hijo de Eurys Suarez (V) y Zoraida Carrasquel (V), JOSE GREGORIO MARCANO MENDOZA, venezolano, natural Guayo, Estado Delta Amacuro, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.398.748, fecha de nacimiento 17/12/1996, Soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Agua Negra, vía Nacional, frente al modulo policial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 9928314, quien dijo ser hijo de Aquiles Marcano (V) y Rosiris Mendoza (V), ISNERIS JOSUE ZAMBRANO MORA, venezolano, natural Guayo, Estado Delta Amacuro, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.526.941, fecha de nacimiento 02/04/1985, Soltero, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Paloma La Frontera, vía nacional, sector la Guayabita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Isneris Zambrano (V) y Migzaida Mora de Zambrano (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano y HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Ejusdem, por cuanto a criterio de esta juzgadora no existen suficientes elementos de convicción, a los fines de imponer medidas restrictivas a la libertad, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos: NESTOR ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, JESUS RAFAEL SUAREZ CARRASQUEL, JOSE GREGORIO MARCANO MENDOZA y ISNERIS JOSUE ZAMBRANO MORA, Tercero: Líbrese boleta de excarcelación al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad. Cuarto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Quinto: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Siendo las 02:30 horas de la tarde. Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”.-

En fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), se recibió escrito acusatorio y se fijo la audiencia preliminar de conformidad con lo que prevé el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 24 de agosto del año 2015, oportunidad en la cual se llevo a cabo la audiencia preliminar y se acordó la Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de tres (03) meses. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, se realizo la audiencia especial de verificación de condiciones en la cual una vez verificada la presencia de las partes y constatado el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, se decreto la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se recibió solicitud de entrega del vehículo, acompañada de boleta de notificación de negativa suscrita por la Fiscal Segunda, certificación de documento de propiedad emitida por el Instituto Nacional de Transporte terrestre, del vehículo requerido, distinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO-MODELO: 1980, COLOR BEIGE, PLACA: AK517MA, SERIAL DE MOTOR: AAV317368, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV317368, USO: PARTICULAR,, por parte del ciudadano AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.784, venezolano, residenciado en la Comunidad de Paloma, casa Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, el cual quedo retenido en el procedimiento en el cual se materializo la aprehensión de los ciudadanos NESTOR ALEJANDRO GONZALEZ MAURERA, JESUS RAFAEL SUAREZ CARRASQUEL, JOSE GREGORIO MARCANO MENDOZA, ISNERIS JOSUE ZAMBRANO MORA, realizado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.159.784, venezolano, residenciado en la Comunidad de Paloma, casa Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, fue presentado solicitud de entrega de vehículo y se verifica de la boleta de negativa de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que la Fiscal negó dicha entrega señalando que había no coincidía el numero de la placa de acta policial con la que consta en el certificación de registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sin embargo fue señalado por el solicitante y así expresamente puede apreciarse del Certificado expedido por el órgano emisor que fue expedido en fecha 12 de enero del año 2016, posterior a la retención del vehículo por lo que se emitió con nuevas placas, las que se conocen como las placas Bolivarianas, por lo que es lo único que no coincide con el resto de los datos que aparecen en las actas, todos los demás seriales concuerdan perfectamente, y las placas por haberse emitido un nuevo documento a nombre del solicitante es por lo que se emitió con las nuevas placas, igualmente observa esta juzgadora que el propietario y solicitante del vehículo objeto de la presente solicitud no tiene ninguna participación en los hechos objetos de la investigación, que la cual está completamente concluida ya respecto de la misma se decreto el sobreseimiento y el vehículo no fue incautado ya que se trata de un delito de resistencia a la autoridad, por lo que a criterio de esta juzgadora y vista el acta de negativa en la cual la Fiscal no existe ningún impedimento legal para que el propietario haga uso del bien que le pertenece.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, que la causa en la cual fue retenida concluyo hasta dictarse el sobreseimiento quedando firme dicha decisión y el delito que fue imputado desde el inicio de la misma y hasta su total conclusión fue el delito de resistencia a la autoridad, es porque esta juzgadora considera ajustada a derecho declarara con lugar la solicitud de entrega de vehículo, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo istinguido con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO-MODELO: 1980, COLOR BEIGE, PLACA: AK517MA, SERIAL DE MOTOR: AAV317368, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV317368, USO: PARTICULAR,, al ciudadano AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.784, venezolano, residenciado en la Comunidad de Paloma, casa Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la devolución del vehículo distinguido con la siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, AÑO-MODELO: 1980, COLOR BEIGE, PLACA: AK517MA, SERIAL DE MOTOR: AAV317368, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19AAV317368, USO: PARTICULAR, al ciudadano AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.784, venezolano, residenciado en la Comunidad de Paloma, casa Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, según se evidencia en certificado de registro de Vehículo 160102402052, emitido en fecha 12 de enero de 2016, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano AQUILES RAFAEL MARCANO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.159.784, venezolano, residenciado en la Comunidad de Paloma, casa Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

Regístrese, publíquese, notifíquese al solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese al Comandante de la Policía del estado Delta Amacuro.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO

ABG. RIKER GONZALEZ