REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008314
ASUNTO : YP01-P-2013-008314

RESOLUCION NRO. 500-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: BRAVO LEZAMA YANISELLI CAROLINA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.416, profesión u oficio: Bibliotecaria de 60 años, residenciado Barrio el jobo, manzana Nº02, Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: BRAVO LEZAMA YANISELLI CAROLINA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.416, profesión u oficio: Bibliotecaria de 60 años, residenciado Barrio el jobo, manzana Nº02, Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 08 de marzo de 2010, por denuncia interpuesta por la Delegación Estadal del Estado Delta Amacuro, sub-delegación de Tucupita por la ciudadana BRAVO LEZAMA YANISELLI CAROLINA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.416, profesión u oficio: Bibliotecaria de 60 años, residenciado Barrio el jobo, manzana Nº02, Estado Delta Amacuro. Oportunidad en la cual señalo, entre otras cosas: “yo vengo a denunciar a la ciudadana Regina Zabala Beria, porque se la pasa amenazándome de muerte diciéndome que donde me vea me a matar y también porque me agredió verbalmente diciéndome, perra, sucia y otras barbaridades y mas porque le da por encender basura y eso me causa daño a mí y a mi familia porque yo sufro de asma” es todo.

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta ante la Delegación Estadal del Estado Delta Amacuro, sub-delegación de Tucupita, por la ciudadana BRAVO LEZAMA YANISELLI CAROLINA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.416, profesión u oficio: Bibliotecaria de 60 años, residenciado Barrio el jobo, manzana Nº02, Estado Delta Amacuro. Que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad, como lo es el delito de Amenaza, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primer de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por BRAVO LEZAMA YANISELLI CAROLINA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.416, profesión u oficio: Bibliotecaria de 60 años, residenciado Barrio el jobo, manzana Nº02, Estado Delta Amacuro. Que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del código penal venezolano por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 30 de Diciembre de 2015, por ante la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la ciudadana BRAVO LEZAMA YANISELLI CAROLINA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.958.416, profesión u oficio: Bibliotecaria de 60 años, residenciado Barrio el jobo, manzana Nº02, Estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

El Secretario,

ABOG. ROKER GONZALEZ