REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-005297
ASUNTO : YP01-P-2015-005297

RESOLUCION NRO. 492-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretario: ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: MARTINEZ SARABIA JOHNNY DAVID de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.534.869, residenciado en Barrio Libertador 02, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARTINEZ SARABIA JOHNNY DAVID de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.534.869, residenciado en Barrio Libertador 02, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 17 de marzo de 2014, por denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima, por el ciudadano MARTINEZ SARABIA JOHNNY DAVID de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.534.869, residenciado en Barrio Libertador 02, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Oportunidad en la cual señalo, entre otras cosas: “el día de ayer 16-03-2014, como a las 07:00 horas de la noche, mi hijo de nombre: JHONNY MARTINEZ, iba pasando en la moto por la esquina para agarrar para mi casa pero ahí había unas personas reunida y uno de ellos de nombre: Félix Rondón, le dijo unas groserías a mi hijo y estos empezaron a discutir, pero de ahí mi hijo se fue para la casa, en eso al ratico llegaron a la casa, el mismo señor Félix, con Ana Antoima, Alicia Antoima, Orlando Antoima, Beltrán Rodríguez, Ronald Rivas, Rony Rivas y empezaron a lanzar piedras para la casa y rompieron los vidrios y el techo y nosotros también le lanzamos piedras al rato llego la Policía y fue que se calmo la broma . Es todo…”

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima, por el ciudadano MARTINEZ SARABIA JOHNNY DAVID de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.534.869, residenciado en Barrio Libertador 02, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, que estamos en presencia de un delito de Daños Genéricos, el cual está previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del código penal venezolano, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:

“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por MARTINEZ SARABIA JOHNNY DAVID de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.534.869, residenciado en Barrio Libertador 02, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. como lo es el de daños genéricos, previsto y sancionado en el articulo 473 numeral 2 del código penal venezolano por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita,, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 17 de marzo de 2014, por ante Policía del Estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial Casacoima, por el ciudadano MARTINEZ SARABIA JOHNNY DAVID de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.534.869, residenciado en Barrio Libertador 02, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro. Toda vez que los hechos denunciados son a instancia de parte, agraviada como lo es el delito de daños genéricos, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del código penal venezolano.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. RIKER GONZALEZ GUZMAN