REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003935
ASUNTO : YP01-P-2016-003935
RESOLUCION NRO. 504/2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DARWIN YORMAN VELASQUEZ MEJIAS (OCCISO).
DEFENSOR: DR. LUIS JOSE RODRIGUEZ.
IMPUTADO: MANUEL JOSE SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.791, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/04/98, residenciado en el Sector el Jobo, cerca de la hacienda, casa Nº 5, de color morada, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. Luis José Rodríguez, en virtud de la audiencia especial de rueda de reconocimiento realizada en fecha 15-08-2016 ,en su carácter de defensor de confianza del ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal para decidir observa:
En fecha Primero (01) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada solitud de orden aprehensión, adonde se le asigno nomenclatura YP01-P-2016-003935, este Tribunal acordó la orden de aprehensión en contra del ciudadano MANUEL JOSE SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.791, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/04/98, residenciado en el Sector el Jobo, cerca de la hacienda, casa Nº 5, de color morada, Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez recibidas las actuaciones relacionadas con dicha aprehensión se fija la audiencia para oír a la detenida contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día dos (02) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MANUEL JOSE SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.791, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/04/98, residenciado en el Sector el Jobo, cerca de la hacienda, casa Nº 5, de color morada, Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MANUEL JOSE SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.791, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/04/98, residenciado en el Sector el Jobo, cerca de la hacienda, casa Nº 5, de color morada, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la defensa pública. CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. SEXTO: se acuerda la Rueda de Reconocimiento, para el día lunes 09/05/16 a las 9:00 am, líbrese boleta de citación a la ciudadana Adriannys Blanco, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.ASI SE ASI SE DECIDE….”
En fecha 16-06-2016, se presento escrito de acusación en contra del ciudadano MANUEL JOSE SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.791, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/04/98, residenciado en el Sector el Jobo, cerca de la hacienda, casa Nº 5, de color morada, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del código penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08-07.-2016, se recibió del Abg. Luis José Rodríguez, escrito mediante la cual solicita le sea admitido todas y cada una de las pruebas promovidas por este defensa a favor de su defendido Manuel Silva Beria, anexa recaudos, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 15-08-2016, se realizo audiencia de rueda de reconocimiento de individuo de conformidad el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROGER LUIS ZABALA ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 26.099.577, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 04/08/98, de 18 años de edad, de profesión u oficio, ninguna, residenciado en villa rosa, calle 6, casa Nº 31 de color anaranjada, cerca del preescolar, Tucupita Estado Delta Amacuro hijo de madre Orla del Carmen Espinoza (v) y padre Julio Zabala (v), en presencia de todas la partes y dando cumplimiento a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, vista la solicitud en la audiencia especial del examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor Privado ABG. Luis José Rodríguez, en relación al imputado MANUEL JOSE SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.791, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/04/98, residenciado en el Sector el Jobo, cerca de la hacienda, casa Nº 5, de color morada, Tucupita Estado Delta Amacuro, fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual indica que vista la prueba anticipada realizada han variado las circunstancias que motivaron la aprehensión de su defendida.
Corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad del imputado. Al respecto se observa:
DE LA NORMATIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 231. Limitaciones.- No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…..”
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar las Medidas de Coerción Personal encontramos que éstas deben imponerse para garantizar la presencia del imputado y la correcta marcha del proceso, cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, como lo señala el ordinal 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, para decretar una medida de Coerción Personal se requiere, como lo afirma la doctrina, la existencia del fumus boni iuris, esto es, la demostración de la existencia de un hecho punible atribuible al imputado, y el periculum in mora, referido al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte en la búsqueda de la verdad. Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en el artículo 9, el Principio de Afirmación de la Libertad en el entendido que la privación o limitaciones cuando las medidas cautelares sustitutivas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal y las mismas deben ser de posible cumplimiento con el fin de no desnaturalizar el propósito por el cual fueron impuestas, considera este Juzgadora que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial privativa de libertad, en este en especial se refiere a la investigación que debía realizarse y que el imputados no la obstaculizaran, ni pusieran en peligro la misma, por tratarse de un delito de homicidio, en la cual podían acceder a la presunta víctima y familiares de la victima occisa , influir en el testimonio de las víctimas, ahora bien, realizada como ha sido la prueba de reconocimiento en la presente causa, considera esta juzgadora que efectivamente y tal y como lo ha señalado la defensa pública han variado las circunstancias, ya que tomada la declaración de la presunta víctima como prueba de rueda de reconocimiento, donde no reconoció al imputado como la persona presuntamente la robaron y dispararon al ciudadano Darwin Velásquez (occiso), ya no puede influir en sus declaración y presentada como ha sido el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y concluida la fase de investigación, no existe pues así obstáculo en relación a la declaración de la presunta víctima y en relación a la declaración de los testigos y expertos, considera esta juzgadora que esta puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosas de las contenidas en la legislación venezolana, como es la prohibición por parte del imputado de acercarse a los testigos y expertos de la presente investigación así como la prohibición de acercarse al lugar de residencia o trabajo de los testigos y expertos, por lo que considera este Juzgadora que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las víctimas de la presente causa, y así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: SE REVISA Y SE SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Dos (02) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano MANUEL JOSE SILVA BERIA, titular de la cedula de identidad Nº 27.162.791, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 18 años de edad, nacido en fecha 15/04/98, residenciado en el Sector el Jobo, cerca de la hacienda, casa Nº 5, de color morada, Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 en relación con el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado código y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron el mantenimiento de las medida judicial privativa preventiva de libertad y en su lugar acuerda la revisión de la misma por una medidas menos gravosa de la contendía en el artículo 242, numeral 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes estas en la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal , la prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a las víctimas de la presente causa, y Así se decide. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. RIKER GONZALEZ