REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004028
ASUNTO : YP01-P-2015-004028
RESOLUCION NRO. C-508-2016
DESETIMACIÓN DE DENUNCIA.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ANNESMAR JOSÉ DÍAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Delta Amacuro;

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ANNESMAR JOSÉ DÍAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIBEL JOSEFINA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.995.510, de 42 años de edad, fecha de Nacimiento: 22/07/1972, residenciada en Guana Guanaro, calle Futura, casa sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa con Denuncia (PEDA-CCPC-D1-320-2015) MP-350816-2015 formulada en Fecha: 26 de Julio del Año 2015, ante la Sede de la Policía del Estado Delta Amacuro - Centro de Coordinación Policial Casacoima por la Ciudadana: MARIBEL JOSEFINA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.995.510, de 42 años de edad, fecha de Nacimiento: 22/07/1972, residenciada en Guana Guanaro, calle Futura, casa sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quien en su oportunidad expuso: Vengo a denunciar a la vecina del lado, ella se llama ULIDES DEL CARMEN FRANCO, resulta que esta ciudadana abrió un pozo séptico en el fondo de su casa y la arena la echó para mi casa, esa arena me tumbó la cerca, yo hablé con la vecina para que recogiera su arena, por haberle dicho eso se molestó y comenzó a dirigir palabras obscenas hacia mi persona, me desafiaron a pelear y hasta me amenazaron de muerte ella y su hijo de nombre DANNl FRANCO, lo apodan BERRACO... "Es todo.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, que los hechos denunciados configuran el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, que solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la propiedad como lo es el delito de amenaza, el cual está previsto y sancionado en el Articulo 175 Último Aparte del Código Penal venezolano vigente. No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del amenazado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la Ciudadana: MARIBEL JOSEFINA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.995.510, de 42 años de edad, fecha de Nacimiento: 22/07/1972, residenciada en Guana Guanaro, calle Futura, casa sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ANNESMAR JOSÉ DÍAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta por ante la Denuncia (PEDA-CCPC-D1-320-2015) MP-350816-2015 formulada en Fecha: 26 de Julio del Año 2015, ante la Sede de la Policía del Estado Delta Amacuro - Centro de Coordinación Policial Casacoima, por la Ciudadana: MARIBEL JOSEFINA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.995.510, de 42 años de edad, fecha de Nacimiento: 22/07/1972, residenciada en Guana Guanaro, calle Futura, casa sin número, Parroquia Manuel Piar, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Abg. ANNESMAR JOSÉ DÍAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Delta Amacuro, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
El Secretario,

Abg. RIKER GONZÁLEZ