REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003973
ASUNTO : YP01-P-2013-003973
RESOLUCION NRO. 517-2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. RIKER GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: YANIRA DEL CARMEN MARIN HEDILLA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.763 de fecha de nacimiento 21-12-1978 de 32 años de edad profesión u oficio del Hogar, Estado Civil: Soltero, residenciado en el Barrio de 4 de febrero casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YANIRA DEL CARMEN MARIN HEDILLA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.763 de fecha de nacimiento 21-12-1978 de 32 años de edad profesión u oficio del Hogar, Estado Civil: Soltero, residenciado en el Barrio de 4 de febrero casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: Se inicia la presente causa en fecha 19 de febrero de 2013, por denuncia interpuesta por antes la oficina de atención a las víctimas, del municipio Tucupita, por la ciudadana YANIRA DEL CARMEN MARIN HEDILLA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.763 de fecha de nacimiento 21-12-1978 de 32 años de edad profesión u oficio del Hogar, Estado Civil: Soltero, residenciado en el Barrio de 4 de febrero casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Oportunidad en la cual señalo, entre otras cosas: “bueno el policía me atendió, en si la oficial dijo para quedar a un acuerdo ahí mismo, con la señora LUCIA AYIR, ella me dijo que ella no iba a firmar ningún papel porque ella estaba muy cansada de tanto firmar papel, el oficial le dijo señora dame la cedula de identidad y ella le dijo no yo voy a estar dando nada, que por eso podía haber una desgracia y el policía le dijo señora lo que queremos es llegar a un acuerdo no nada, aminándome y estaba con su vocabulario agresivo contra mí, diciéndome que yo me dejara las peleas, el oficial le decía eso para ustedes reconciliarse y la señora no quiso, en vista de eso el policía la saco de allí porque nosotros no vamos a estar todo el día allí eso fue lo que dijo el oficial.” es todo.

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta ante la Delegación Estadal del Estado Delta Amacuro, sub-delegación de Tucupita, por la ciudadana YANIRA DEL CARMEN MARIN HEDILLA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.763 de fecha de nacimiento 21-12-1978 de 32 años de edad profesión u oficio del Hogar, Estado Civil: Soltero, residenciado en el Barrio de 4 de febrero casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad, como lo es el delito de Amenaza y Violencia, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primer de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por YANIRA DEL CARMEN MARIN HEDILLA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.763 de fecha de nacimiento 21-12-1978 de 32 años de edad profesión u oficio del Hogar, Estado Civil: Soltero, residenciado en el Barrio de 4 de febrero casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad, como lo es el delito de Amenaza y Violencia, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del código penal venezolano por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ROSMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 24 de Diciembre de 2014, por ante la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la ciudadana YANIRA DEL CARMEN MARIN HEDILLA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.743.763 de fecha de nacimiento 21-12-1978 de 32 años de edad profesión u oficio del Hogar, Estado Civil: Soltero, residenciado en el Barrio de 4 de febrero casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Notifíquese a las partes.Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

El Secretario,

ABG. RIKER GONZALEZ