REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002424
ASUNTO : YP01-P-2015-002424

RESOLUCION NRO. C-519-2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.-

Secretaria: Abg. LINA BARRETO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. ANNESMAR JOSE DIAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Denunciante: MARIANNY JOSE GUILLON MATA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.699.024 natural de este estado de fecha de nacimiento 18/09/1984, residenciado en el complejo habitacional rodo, departamento Nº 56, de color Beige, Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ANNESMAR JOSE DIAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadano (a): MARIANNY JOSE GUILLON MATA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.699.024 natural de este estado de fecha de nacimiento 18/09/1984, residenciado en el complejo habitacional rodo, departamento Nº 56, de color Beige, Estado Delta Amacuro.

En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en fecha 26 de mayo de 2015, por denuncia interpuesta por antes la Sede de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro (PEDA) por la ciudadano (a): MARIANNY JOSE GUILLON MATA, oportunidad en la cual señalo, entre otras cosas: “yo vengo a denunciar a la ciudadana de nombre LUZ DEYANIRA NAVBARRO porque el día de hoy como a las 07:35 horas de la noches, yo me encontraba adyacente a mi residencia cuando la ciudadana en mención comenzó a agredirme verbalmente y amenazarme sin medir palabras alguna” es todo.

Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta ante la Delegación Estadal del Estado Delta Amacuro, sub-delegación de Tucupita, por la ciudadano (a): MARIANNY JOSE GUILLON MATA, que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad, como lo es el delito de Amenaza y Violencia privada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.-

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el primer de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por MARIANNY JOSE GUILLON MATA, es un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad, como lo es el delito de Amenaza y Violencia privada, previsto y sancionado en el articulo 175 ultimo aparte del código penal venezolano por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, Desestimar la Denuncia Interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ANNESMAR JOSE DIAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 14 de junio de 2015, por ante la Policía del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la ciudadano (a): MARIANNY JOSE GUILLON MATA, venezolano (a), natural de esta Ciudad, 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.699.024 natural de este estado de fecha de nacimiento 18/09/1984, residenciado en el complejo habitacional rodo, departamento Nº 56, de color Beige, Estado Delta Amacuro, notifíquese la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, al Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
El Secretario,

ABOG. RIKER GONZALEZ