REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004720
ASUNTO : YP01-P-2015-004720
RESOLUCION NRO. C-513-2016
DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino Segunda encargada de la Fiscalía Primera.
Denunciante: SALAZAR ALFREDO DE JESÚS, titular la cédula de identidad N° V-8.959.350.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino Segunda encargada de la Fiscalía Primera; con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano (a): SALAZAR ALFREDO DE JESÚS, titular la cédula de identidad N° V-8.959.350, Residenciado en El Libertador I, sector Simón Bolívar. calle Independencia, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa: Se inicia la presente causa con denuncia formulada en fecha 16/11/2014, ante la Policía del Municipio Tucupita (POMU), Municipio Casacoima, por el ciudadano SALAZAR ALFREDO DE JESÚS, titular la cédula de identidad N° V-8.959.350, Residenciado en El Libertador I, sector Simón Bolívar, calle Independencia, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, quien en su oportunidad expuso: "Aproximadamente las 08:00 de la noche entro a mi casa yo me encontraba en el casa de mi vecino y mi suegra me llamo para decirme que el muchacho estaba en el porche de mi casa y yo me paro a ver y el muchacho estaba sentado en el porche de la casa y le digo que salga de mi casa él no me hizo caso le dije tres veces lo mismo, el muchacho se salió pero como a los diez minutos llego a la casa de mi vecino con un tubo dándole a la puerta y llego una tía de la mamá las cuales llegaron tirando piedra y botella la tía del muchacho trajo un cuchillo e intento cortar a la esposa del vecino en ese momento llegaron dos policías municipales en unas motos y le quitaron el cuchillo la señora. Es todo."
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, que los hechos denunciados configuran el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, que solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la propiedad como lo es el delito de amenaza, el cual está previsto y sancionado en el Articulo 175 Último Aparte del Código Penal venezolano vigente. No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede:"...previa la querella del amenazado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano SALAZAR ALFREDO DE JESÚS, titular la cédula de identidad N° V-8.959.350, Residenciado en El Libertador I, sector Simón Bolívar, calle Independencia, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abog. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino Segunda encargada de la Fiscalía Primera en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima contentivo de denuncia formulada en fecha 16/11/2014, ante la Policía del Municipio Tucupita (POMU), Municipio Casacoima y que cursa ante esta Representación del Ministerio Público, Expediente: MP-550787-2014, el ciudadano SALAZAR ALFREDO DE JESÚS, titular la cédula de identidad N° V-8.959.350, Residenciado en El Libertador I, sector Simón Bolívar, calle Independencia, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino Segunda encargada de la Fiscalía Primera. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
El Secretario,

Abg. RIKER GONZALEZ