REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007081
ASUNTO : YP01-P-2016-007081
RESOLUCION NRO. 533- 2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. LUIS JAVIER GONZALEZ.
IMPUTADO: DIXON ANTONIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.669, de 39 años de edad fecha de nacimiento 19-12-1976 de profesión u oficio pescador residenciado en la comunidad de Sacoroco Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando.
Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. ORLANDO SALVATTI, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano DIXON ANTONIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.669, de 39 años de edad fecha de nacimiento 19-12-1976 de profesión u oficio pescador residenciado en la comunidad de Sacoroco Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado en fecha Doce (12) Octubre del año dos mil dieciséis (2016), la solicitud de revisión de emitida interpuesta es del siguiente tenor:
“….
Yo, LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.205.222, Teléfono celular 0414-8792196, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462, actuando en este acto en mi condición de defensor del ciudadano: DIXON ANTONIO SALAS, en la causa signada con el No. YP01-2016-007081, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue: De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal el Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial de libertad impuesta a mi preferente. CAPÍTULO I. DE LOS ANTECEDENTES DEL PRESENTE CASO. Cursa por ante este despacho la causa seguida al ciudadano: DIXON ANTONIO SALAS, donde este Tribunal en audiencia de Presentación de Imputado, dictó auto mediante el cual impuso a mi defendido medida cautelar Privativa Judicial de libertad. CAPITULO II. DE LA NECESIDAD DE LA REVISIÓN. El objeto de la presente solicitud radica en los efectos que tiene la medida de coerción personal impuesta a mi defendido, siendo que limitan gravemente los derechos de mi preferente, toda vez que limita sus funciones para poder seguir manteniendo su grupo familiar, toda vez que mi defendido es Pescador Artesanal, persona colaborador y de buena conducta, todo lo cual consta de Constancias expedida Por el Consejo Comunal de Boca De Sacoroco, en fecha 13 de Octubre de 2016, lugar donde reside actualmente, las cuales acompaño marcadas con las letras “A, B y C” respectivamente. Ahora bien, de la propia naturaleza se desprende la necesidad de la revocación de la medida cautelar Privativa Preventiva de Libertad impuesta o al menos se decrete su sustitución por una menos gravosas y limitantes de sus funciones por el estado de salud que presenta mi defendido. Debo establecer que de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente en esta materia y los criterios de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia se hace procedente el examen, la revisión y la imposición de medidas que no afecten el desarrollo de las funciones de mi defendido, todo ello en virtud del principio de la afirmación de libertad que rige como principio de nuestro sistema penal de conformidad con el artículo 9, que implica la aplicación restrictiva de este tipo de medidas. CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del código adjetivo, toda vez que el artículo 242 establece: “Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”. De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente: “Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Con respecto a los dos primeros requisitos, está sumamente claro que no existe ningún hecho punible realizado o cometido por mi preferente y de que no existen fundados elementos para estimar que mi defendido sea autor o cómplices de los hechos que se le imputan, aun cuando estamos en la fase de investigación; y los mismos serán presentados ante el Ministerio Público, en base al tercer requisito como lo es el peligro de fuga son varios los elementos mediante los cuales el juez puede apreciar o desestimar si existe o no, siendo en este caso contundentes los elementos que desacreditan su existencia, toda vez que mi defendido siempre ha cumplido y ha tenido la voluntad de someterse al procedimiento penal del cual es objeto no existe de su parte ningún tipo de rebeldía o contumacia hacia el proceso, y su actitud ha sido prueba de todo lo contrario, es decir, de su deseo de colaborar con el desarrollo del mismo en aras de obtener una decisión sin dilaciones indebidas, que demuestre su inocencia, como corolario de lo anterior el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 237, establece: “Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 1.- La pena que Podría llegarse a imponer en el caso;2.- La magnitud del daño causado;3.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;4.- La conducta pre delictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación. Parágrafo Segundo: la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252:
“Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”. Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la anterior sentencia no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso no existe y se encuentra totalmente probado en autos, en principio porque mi defendido tiene plenamente comprobado su arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, su ocupación y al igual que el asiento de su familia, que se encuentra en el territorio del país, tal y como se desprende de su comportamiento durante este proceso. En segundo lugar, se encuentra en este caso la circunstancia del comportamiento de mi defendido durante el proceso, que ha sido el de someterse al mismo y de cumplir con las medidas que fuesen impuestas en su contra, este hecho demuestra totalmente la inexistencia del peligro de fuga. En tercer lugar, igualmente debe ser tomada en cuenta la conducta predelictual de mi defendido, que no tiene ningún tipo de antecedente penal, de lo que se desprende que siempre ha sido un ciudadano de buena conducta, acatando las normas y respetando los preceptos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, siendo que una medida esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de mi defendido, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo (y que no hay consiguientemente peligro de fuga), además del cumplimiento intachable por parte del mismo de las medidas a las cuales fue impuesto en un principio por el tribunal, lo que demuestra su voluntad de someterse al proceso y que implica además que la finalidad del proceso se encuentra asegurada, toda vez que de su comportamiento se desprende lo innecesario de la aplicación de esta medida tan severa y que limitan su libertad personal y consecuencialmente el sustento a su grupo familiar. Tampoco hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que mi defendido destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa judicial de libertad, por lo que en este caso la inexistencia del tercer requisito de necesaria concurrencia como lo es el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación, es necesario que este Tribunal revise la medida que le fue impuesta a mi defendido en un primer momento y sea sustituida, toda vez que las medidas cautelares se hayan sujetas al principio REBUS SIC STANTIBUS, según el cual será procedente el mantenimiento de las medidas cautelares cualquiera sea su especie siempre y cuando no hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su aplicación, siendo que en este caso esas circunstancias han variados por la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización, también deben variar las condiciones en las cuales mi defendido se encuentra sometido a este procedimiento y se hace procedente la sustitución por parte de este tribunal de la medida anteriormente enunciada. De estos diversos elementos jurídicos de orden sustantivo y procesal, han determinado la necesidad de revisar la Medida Impuesta a mi patrocinado por una Medida Menos gravosa. PETITORIO. Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito a este Tribunal muy respetuosamente lo siguiente: Primero: El Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa a la que se encuentra sometido mi defendido actualmente, igualmente en lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en lo establecido en los articulo 43 y 83 relacionado con el derecho a la vida y consecuencialmente en derecho a la salud, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importantes es fortalecer y garantizar el derecho a la libertad de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social, así como una correcta administración de una Justicia socialista, todo ello en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2º, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a ser juzgado en libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; de manera pues que se evidencia en la presente Causa que existen elementos que hacer merecedor a mi defendido de Cualquiera de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales y procesales up supra mencionados, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de ser juzgado en libertad. Es Justicia, que espero merecer en Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación.….”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha Once (11) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír al detenido contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día Doce (12) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DIXON ANTONIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.669, de 39 años de edad fecha de nacimiento 19-12-1976 de profesión u oficio pescador residenciado en la comunidad de Sacoroco Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:
“….TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano DIXON ANTONIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.669, de 39 años de edad fecha de nacimiento 19-12-1976 de profesión u oficio pescador residenciado en la comunidad de Sacoroco Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano DIXON ANTONIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.669, de 39 años de edad fecha de nacimiento 19-12-1976 de profesión u oficio pescador residenciado en la comunidad de Sacoroco Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada.
TERCERO: Se acuerda el examen socio antropológico solicitado por la defensa privada. Librarse Oficio al Director del Instituto Regional del Indígena de este estado siglas IRIDA, a los fines de que realicen Informe socio antropológico al ciudadano DIXON ANTONIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.669, de 39 años de edad fecha de nacimiento 19-12-1976 de profesión u oficio pescador residenciado en la comunidad de Sacoroco Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, para el día Martes 14 de Octubre de 2016, a las 09:00 de la Mañana, hasta el Instituto Regional del Indígena de este Estado (IRIDA), para que realicen el referido examen. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la incautación preventiva de la embarcación y del motor por parte del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que considera esta Juzgadora que en esta etapa del proceso, no se demostró que la embarcación y el motor sean propiedad del imputado aprehendido en fecha 11-10-2016, lo que conlleva a determinar que puede ser propiedad de un tercero. QUINTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones. SEXTO: Se acuerda agregar al presente asunto actuaciones consignadas por la defensa constante de 17 folios útiles.….”
Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado abogado Abg. Luis Javiel González, una vez presentada toda la documentación respectiva en original, donde se demuestra que los ciudadanos imputados se dedican a la pescadería, como costumbre de su comunidad indígena.
Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:
DE LA NORMITIVA APLICABLE
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la solicitud presentada por la abogada defensor Privado ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano DIXON ANTONIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.669, de 39 años de edad fecha de nacimiento 19-12-1976 de profesión u oficio pescador residenciado en la comunidad de Sacoroco Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, donde determinaron que el ciudadano imputado de autos, son de etnia Warao , asimismo deja constancia que dicha gasolina es utilizada para trasladarse hasta su Comunidad y para realizar la pesca como actividad habitual que realiza nuestro hermano llamando popularmente hombre del agua que reside en la orilla en el rio Manamo y dentro de sus actividad se destacar las pesca que realiza de manera con Consuetudinario, por lo que juntos propio dicho indígena tiene apego a su medio ambiente y al habitad donde reside, y este cosmovisión con la cual cuenta los indígenas debe ser protegida por el Estado venezolano, tal y como está previsto en el capítulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedicado a la protección de los derechos fundamentales de los indígenas, contenidos en los artículos 119 y 126, y que fue desarrollado en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, en la letra del artículo numeral 2 del artículo 141 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que señala: 2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio sociocultural, observando esta Juzgadora que si bien estamos en una fase incipiente en la investigación y que este Tribunal al oír a las partes acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano DIXON ANTONIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.669, de 39 años de edad fecha de nacimiento 19-12-1976 de profesión u oficio pescador residenciado en la comunidad de Sacoroco Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha Doce (12) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano DIXON ANTONIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.669, de 39 años de edad fecha de nacimiento 19-12-1976 de profesión u oficio pescador residenciado en la comunidad de Sacoroco Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia SE REVISA Y SE SUSTITUYE por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y SUSTITUYE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha Doce (12) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), en relación al ciudadano DIXON ANTONIO SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 23.019.669, de 39 años de edad fecha de nacimiento 19-12-1976 de profesión u oficio pescador residenciado en la comunidad de Sacoroco Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, por otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numeral 3, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal y sede, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250, 242, numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de excarcelación.
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. RIKER GONZALEZ