REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006726
ASUNTO : YP01-P-2016-006726
RESOLUCIÓN Nº 536-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Suplente de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO: Abg. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KELVIN OROZCO, Fiscal Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Elivic Jaime (v) y de Ronny Castillo (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni II, la calle antes de la avenida norte sur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 19-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anny Castillo (v) y de Yovanny Meta (v), de profesión u oficio panadero en la panadería de Pinto salinas, residenciado en Pinto Salinas, calle Boyacá, casa Nº 15 por la calle donde está la venta de las cocadas, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9715295, y KELVER JOSE QUIJADA GASCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 22-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Zuraima Gascón (v) y de Marlon Quijada (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería civil en la UNEFA, residenciado en San Rafael Avenida Norte Sur, a cincuenta metros del auto lavado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0978929.
DEFENSORES PRIVADO: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ y ABG. JESUS GONZALEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del código penal venezolano.
VICTIMA: DAISISMAR COROMOTO FERMIN MARTINEZ y CARLOS ALBERTO CEDEÑO SALAZAR.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión tomada en la audiencia de presentación de imputados, realizada en fechas Miércoles 21-09-2016 y Jueves 22-09-2016.
AUDIENCIA
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. KELVIN OROZO, le atribuyó a los imputados, los siguientes hechos:
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899, y KELVER JOSE QUIJADA GASCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, toda vez que el mismo fueron aprendidos el día 19-09-2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario de la policía del estado José Hospedales en su residencia ubicada en la via nacional ubicada en la vía nacional sector la frontera, cuando se presento un vecino manifestando haber sido objeto de robo por parte de un sujeto y que el mismo había abordado un vehículo marca Elantra de color gris e cual se había llevado dos teléfonos, y que iban dirección hacia el centro de la ciudad por lo que procedió a ir tras el vehículo en compañía del vecino y al mismo tiempo realice llamada telefónica al jefe de la estación policial de delfín Mendoza, para que esperaran en las dos vías para capturar a los ciudadanos a bordo del vehículo y a la altura de la cvg el conductor intento evadir a la comisión que hacían espera en el sector las dos vías lo cual produjo una persecución y fue a la altura en calle tucupita frente del abasto unión con apoyo de la guardia nacional lograron que se detuviera el vehículo por lo que se identificaron ante ellos como funcionarios y le solicitaron que se bajaran con las manos en alto, saliendo del mismo tres ciudadanos sin ningún inconveniente, se les realizo inspección corporal y así como inspección al vehículo no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se le pregunto donde se encontraban los objetos que le habían quitado a las personas y los mismos manifestaron haberlos lanzado en el caño donde esta el puente viejo del sector cocalito durante la persecución, por lo que presumieron los funcionarios estar en presencia de un delito y se le informo al ciudadano que quedaría detenido haciéndole lectura de los derechos; Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo presentados en esta audiencia la documentación del vehículo tipo moto por los ciudadanos detenidos motivo de la presente averiguación, esta representación fiscal precalifica los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana DAISISMAR COROMOTO FERMIN MARTINEZ. El Ministerio Público, primeramente va a solicitar que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 262 de la norma adjetiva penal, asimismo solicito en MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2º, y 3º, 237, numeral 1º, 2º, 3º y Parágrafo primero, y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias simples de la presente acta.”

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la ciudadana DAISISMAR COROMOTO FERMIN MARTINEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.385.737, residenciada en Paloma la frontera, a seis casas de la bloquera de esta localidad, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó: “yo soy la chica que le robaron el teléfono, lo que dijo el chico ahorita es muy cierto, iban en un Elantra gris pero los sujetos que me muestran que son estos que están aquí no son y el otro chico que iba manejando no lo vi, vi a dos nada mas, y los que vi no son estos que están aquí, es todo. A preguntas del fiscal del Ministerio Publico contesto: en la frontera, yo estaba en la acera. Son tres se bajaron dos de atrás y de adelante no se bajo nadie y no vi a nadie más me imagino que eran tres porque no vi a mas nadie. En un Elantra. Si un carro color gris. Hacia el cierre iban. Era alto flaquitico blanco usaba gorra. Nos dijo que entregáramos el teléfono y se los entregáramos. Un telepatria 2. Hacia acá hacia el centro. Acudo al vecino policía. Yo le digo hospédales nos están atracando y el se puso algo rápido y salió. Salió hacia el lugar donde se dirigió el vehículo hacia el centro. De allí yo me quede en mi casa y no supe mas nada. Luego ellos me llaman y me dicen que agarro a un vehículo y me preguntan cuantos eran y yo les conteste eran dos y el que manejaba y les dije me quitaron el telf. Y me preguntaron que si nos habían golpeado y yo le dije que no. Solo me pidió el teléfono y se lo di. A preguntas del defensores privado Abg. Luis Javiel González manifestó: yo le toque la puerta a hospédales, estaba en paño y se cambio rapidito agarro su armamento y salió. Desde que me quitan el telf. y el tiempo que hospédales salió fueron como tres a cinco minutos porque fue algo de rapidez. Sale en su moto de policía. Si carlito fue con él. Si vi cuando los agarraron pero no eran. Fui en moto. En el puente. Hay un bombillo y es grande y alumbraba se veía pues. Si los veo si los reconozco a los que me robaron. No nadie me a amenazado. No yo no le dije al doctor que no iba a rendir declaración. No me han ofrecido dinero. A preguntas de la ciudadana Jueza respondió: No me han amenazado. Estoy segura de lo que digo. No son estos que están aquí. Es todo.
Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la victima ciudadano CARLOS ALBERTO CEDEÑO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.398.467, residenciado en la Frontera, vía nacional, casa que queda al frente de la bloquera, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, quien manifestó: “Nosotros dos estábamos cerca de nuestras casas cuando de repente llega un carro se baja un chamo flaco el delgado blanco de gorra se bajo le pidió el teléfono a ella se lo quita se monto y arranco el carro, salimos los dos corriendo hacia el vecino de al lado, y el vecino como es oficial de a policía salió, fuimos gritando nos robaron e sale en la Kawasaki y nos montamos en la Kawasaki a perseguir el carro que venía hacia la vía del centro cuando a la altura por el palomar el carro se desaparece y no lo vemos, después estamos esperando a ver si pasa y paso un carro soplaos hacia el centro y los seguimos y nos metimos porque ya hospédales había pedido refuerzo y lo estaban esperando en la vía del semáforo y nosotros veníamos atrás del carro a una distancia mas menos lejos del carro cuando el carro agarra hacia la vía del Dionisio se nos desaparece, cuando vamos doblando hacia el puente de cocalito pasa un carro soplaos hacia la vía de la gobernación, a la altura del abasto unión detienen al carro y allí es donde a mi me agarran y me ponen hacia un lado para que no esté allí en el procedimiento, el me aparto a un lado y lo pegan contra la reja y se lo llevan pero en ningún momento yo le vi la cara a los chamos que estaban allí por ya la cuestión lo tenían los policías, es todo. A preguntas del fiscal respondió: yo estaba con la señora que está aquí presente en la frontera. Ese día nos atracaron pero a ella fue que le quitaron el telf. Yo estaba hablando con ella y llego el carro y se bajo el sujeto que se bajo y arranco. Si yo estaba allí. En el momento yo agache la cara pero el carro él es de color gris oscuro tirando hacia beige. Era un Elantra pero no tiene ninguna referencia para reconocerlo. Había otras personas pero no sé cuantas aparte del que se bajo. Hacia el centro. El sitio donde lo perdemos fue en el palomar y en el centro por la calle del Dionisio. Lo volvemos a ver cuando el carro pasa por la gobernación y dobla hacia el abasto unión y de allí me jalaron hacia un lado. Como sabes que el carro que venían persiguiendo es el mismo que detienen. El defensor privado Abg. Luis Javiel González objeto la pregunta del fiscal manifestando: El fiscal estaba llevando una afirmación en las respuestas de parte del testigo. Acto seguido el fiscal manifiesta: La serie de preguntas que vengo formulando son donde pierden el vehículo, y le pregunto cómo sabes que el vehículo que vienes persiguiendo es el mismo vehículo. ¿Como usted sabe que el vehículo que se sigue desde la frontera que pierde en el palomar y que vuelve a ver por el Dionisio es el mismo que vehículo que detienen en el unión? Continua el fiscal con las preguntas: pudo notar las características del vehículo que detienen? Respondió no porque a mí los policías me apartaron de allí. A preguntas formuladas por el defensor privado Abg. Luis Javiel González contesto: como a las 9:30 de la noche. Tenía un alumbrado pero de la vía pública. No la vi bien la gorra por el miedo que me tenían apuntado no vi bien. Si lo había visto en el cuartel donde yo preste el servicio. El que me tenía apuntado fue el que vi pero no le vi la cara porque él me apunto en la cara y yo abaje la cara. Después venían hacia el centro. Hospédales vive a una distancia en el fondo pero la corrida hasta allá se tardo más o menos en vestirse porque ve que ni se uniformo ve que él salió en bermuda. El se tardaría como 8 minutos en ir adentro a buscar el casco el arma. No se encuentran aquí. No se parece a ninguno de los que están aquí. No me han ofrecido dinero. No he sido presionado. A preguntas de la jueza: era un Elantra pero es que fue tan rápido se bajo un flaco delgado blanco de gorra no se le noto la cara. No vi quien manejaba. No están aquí. Es todo.”
Acto seguido el fiscal del ministerio público solicita el derecho de palabra y manifiesta: “Esta representación fiscal consigna en esta acto una denuncia formulada el día de hoy 22 de septiembre del 2016 ante la fiscalía sexta del ministerio público, en la que se denuncia igualmente un robo agravado realizado por tres sujetos a bordo de un vehículo Elantra placas AA924KF, elemento que se consigna y el cual concuerda plenamente con la cadena de custodia contentiva en el folio numero 10 consignado por esta representación fiscal, como elemento de convicción que aseguran la precalificación efectuada por esta representación fiscal el día de ayer 21 de septiembre de 2016. Es todo.”
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 133 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el imputado RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Elvis Jaime (v) y de Ronny Castillo (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni II, la calle antes de la avenida norte sur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
Acto seguido el imputado YOANGEL EDUARDO META CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 19-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anny Castillo (v) y de Yovanny Meta (v), de profesión u oficio panadero en la panadería de Pinto salinas, residenciado en Pinto Salinas, calle Boyacá, casa Nº 15 por la calle donde está la venta de las cocadas, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9715295, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.”
Acto seguido el imputado KELVER JOSE QUIJADA GASCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 22-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Zuraima Gascón (v) y de Marlon Quijada (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería civil en la UNEFA, residenciado en San Rafael Avenida Norte Sur, a cincuenta metros del auto lavado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0978929, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.”
La defensa ejercida por el Abogado Luis Javiel González, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación: ““Buenas Tardes, en primer lugar quiero hacer referencia a la denuncia que está presentando la representación fiscal y es ahora que estoy entendiendo que lo está haciendo de manera de elemento de convicción pero que la referida denuncia contentiva en el presente folio no tiene ningún tipo de relación con los hechos investigados y con la precalificación jurídica que formulo esta representación fiscal el día de ayer por lo cual tal y como lo dice el fiscal son hechos nuevos y que deberían de ser investigados por la fiscalía correspondiente. Ahora bien, en cuanto a la causa que nos atañe debo hacer especial referencia en primer lugar al acta policial que cursa al folio 3 y su vuelto en la referida acta sacando como con pinza podemos verificar que se establece que no se encontró ni adherido al cuerpo de nuestro patrocinados ni al vehículo conducidos por ellos ningún elemento de interés criminalístico, otro punto curioso era que ya el funcionario hospédales tan nombrado no aparece en la misma suscribiendo los hechos que le atribuyen como se explica que si ya el funcionario de apellido hospédales había avisado por vía de radio y en esfuerzo de comisión policial habían comisiones esperando a la altura del semáforo en las dos vías no logro entender porque no detuvieron el vehículo que venía en ese sentido la misma acta hace referencia que el vehículo intento evadirse de la comisión oficial en ese sentido debo hacer referencia a lo que nos han manifestó nuestros patrocinados que ese día en ninguno momento de dirigieron mas allá de la calle Tucupita hacia el sentido el cierre sino que se dirigieron desde el jobo hacia el paseo cruzaron a calle bolívar y a la altura del comercial calza todo cruzan a la derecha y vuelven a girar a la derecha y se encuentran con la comisión policial que da la voz de alto y el conducto hace frenar al mismo y obedeciendo a la cavos de la comisión que les decía que se bajaran del vehículo con las manos en alto, la misma acta hace referencia que habían podido apoyo a la guardia nacional y pedido y brindado pues fíjese de una revisión de la causa no hayamos por ninguna parte acta policial de la Guardia Nacional como tampoco quienes suscriban en representación de ese organismo que hayan brindado apoyo pero adicionalmente se puede ver en el acta que nuestros patrocinados fueron interrogados por la comisión aprehensoras solicitando que exhibieran el arma con que habían cometido el robo y los objetos robados a lo que nuestros patrocinados respondieron según acta policial que tanto el arma como el telf. había sido lanzados al caño que pasa por el mercado, cosa imposible de realizar nuestros patrocinados en ningún momento pasaron al referido caño menos respondieron a la comisión que habían lanzada ningún teléfono ni arma al caño, por una sencilla razón que no tenían ni arma no objeto robados a las víctimas, es tanto así que han sido contestes las victimas cuando señalan que uno de los perpetradores del hecho portaba una gira y vemos en la presente causa el único elementos retenido en registro de cadena de custodia fue el vehículo en el que andaban al momento de ser aprehendidos, es decir que aunque se haya cometido este hecho no significa que por un momento circunstancial pueda atribuírsele el tipo penal precalificado por la representación fiscal a mis patrocinados, eso en cuanto al acta policial. En vista de las rudimentarias que cargaban nuestros patrocinados dos de cholas en una simple carrera quedan en el camino, se veía por demás que por primera vez delincuentes de este tipo salgan a robar en cholas, la misma acta dice que cuando los funcionarios dieron voz en alto los tres ciudadanos salieron sin ningún inconvenientes, debo hacer referencia necesariamente a la actitud adoptada ayer por el Dr. Kevin al momento de hacer el acto de imputación cuando en mi criterio pretendió coartar el derecho a la victima a declarar en sala cuando el artículo 105 nos manda a que ejerzamos la profesión de buena fe y más aun el artículo 285 constitucional establece que dentro de las atribuciones del Ministerio publico está la de garantizar el respeto y garantías constitucional garantizar la celeridad y buena marcha en la administración de justicia el juicio previo y el debido proceso, en cuanto a las victima creo que han sido contestes al señalar que las personas que cometieron el robo en contra de sus personas no están en la sala que de volverlos a ver los reconocerían que ni siquiera tenía parecido físico con las personas que los robaron que no les han ofrecido ni dinero ni chantaje ni dinero para que declararan lo que han declarado en esta sala; e cuanto a la precalificación hecha por la representación fiscal tal como son el delito de robo agravado y el de Agavillamiento nos manda a norma que debemos imputar un hecho especifico es decir individualizar la responsabilidad penal de los imputados ejemplo el delito de robo agravado y tiene varios supuestos que no se ha establecido en cual de estaos supuestos aparentemente pudiera subsumirse la conducta aparentemente desplegada por nuestros patrocinados como tampoco se ha podido establecer de que manera nuestros patrocinados se han agrupado para cometer delitos por lo que solicito en atención a los artículos 2, 3, 7, 19, 21 numeral 4, 44 numeral 1, 46, 49 numeral 1, 2, 5, y 6 constitucional en concordancia con lo previsto en los articulo 8, 9 10, 13, 230, 233, 244 y 264 del código orgánico procesal, solicito a este tribunal se aparte de la precalificación de los tipos penales por la representación fiscal por cuanto hasta la presente fase aun cuando estamos en la fase incipiente del proceso, la conducta desplegada por nuestros representados no se subsume en los tipos penales imputados por la representación fiscal; ahora bien igualmente la representación fiscal ha solicitado la aprehensión en flagrancia y sabemos que el delito flagrante es el que se está comiendo al momento allí discrepo porque nuestros patrocinados no estaban ni habían cometido delito alguno, en cuanto a la medida de privación judicial de libertad no existen en criterios de quien aquí expone no existen fundados elemento de convicción que hagan presunción que nuestros defendidos hayan desplegado su conducta en los hechos, no existe peligro de fuga, pero que de los elementos traídos hasta la presente etapa no se compromete en lo más mínimo la conducta de nuestros representados por tal motivo existen jurisprudencias reiterada cuando establecen que los supuestos de los articulo 236 237 238 no pueden manera aisladas y que para dictar una medida privativa deber ser recurrentes, por lo que solicito muy respetuosamente a favor de nuestros representados se le otorgue a nuestros patrocinados libertad sin restricciones , Solicito copias simples de la presente causa, ES TODO.”

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relación a los imputados RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Elivic Jaime (v) y de Ronny Castillo (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni II, la calle antes de la avenida norte sur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 19-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anny Castillo (v) y de Yovanny Meta (v), de profesión u oficio panadero en la panadería de Pinto salinas, residenciado en Pinto Salinas, calle Boyacá, casa Nº 15 por la calle donde está la venta de las cocadas, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9715295, y KELVER JOSE QUIJADA GASCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 22-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Zuraima Gascón (v) y de Marlon Quijada (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería civil en la UNEFA, residenciado en San Rafael Avenida Norte Sur, a cincuenta metros del auto lavado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0978929, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano, el cual no se encuentra prescrito, dada la fecha de detención de los imputados, y que de acuerdo al acta de entrevista rendida por la víctima y de acuerdo a las actas policiales, asimismo la declaración de las víctimas en sala de audiencia que no reconocen a los ciudadanos imputados, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, de los precalificados por el Ministerio Público, como es ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ambos del código penal venezolano, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, y la prohibición de acercarse a las víctimas de las contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numerales 3º y 6. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención de los investigados RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Elivic Jaime (v) y de Ronny Castillo (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni II, la calle antes de la avenida norte sur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 19-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anny Castillo (v) y de Yovanny Meta (v), de profesión u oficio panadero en la panadería de Pinto salinas, residenciado en Pinto Salinas, calle Boyacá, casa Nº 15 por la calle donde está la venta de las cocadas, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9715295, y KELVER JOSE QUIJADA GASCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 22-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Zuraima Gascón (v) y de Marlon Quijada (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería civil en la UNEFA, residenciado en San Rafael Avenida Norte Sur, a cincuenta metros del auto lavado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0978929, en la cual entre otras cosas señalan: por cuanto los mismos fueron aprendidos el día 19-09-2016, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, encontrándose el funcionario de la policía del estado José Hospédales en su residencia ubicada en la vía nacional ubicada en la vía nacional sector la frontera, cuando se presento un vecino manifestando haber sido objeto de robo por parte de un sujeto y que el mismo había abordado un vehículo marca Elantra de color gris e cual se había llevado dos teléfonos, y que iban dirección hacia el centro de la ciudad por lo que procedió a ir tras el vehículo en compañía del vecino y al mismo tiempo realice llamada telefónica al jefe de la estación policial de Delfín Mendoza, para que esperaran en las dos vías para capturar a los ciudadanos a bordo del vehículo y a la altura de la CVG el conductor intento evadir a la comisión que hacían espera en el sector las dos vías lo cual produjo una persecución y fue a la altura en calle Tucupita frente del abasto unión con apoyo de la guardia nacional lograron que se detuviera el vehículo por lo que se identificaron ante ellos como funcionarios y le solicitaron que se bajaran con las manos en alto, saliendo del mismo tres ciudadanos sin ningún inconveniente, se les realizo inspección corporal y así como inspección al vehículo no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, por lo que se le pregunto donde se encontraban los objetos que le habían quitado a las personas y los mismos manifestaron haberlos lanzado en el caño donde está el puente viejo del sector cocalito durante la persecución, por lo que presumieron los funcionarios estar en presencia de un delito, serle informo al ciudadano que quedaría detenido y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de entrevista rendida por ante la Policía del estado Delta Amacuro, en fecha 30-12-2014, asimismo las declaraciones de la victima presente en sala de audiencia. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales
y administrativas….
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”





Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse a los ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Elivic Jaime (v) y de Ronny Castillo (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni II, la calle antes de la avenida norte sur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 19-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anny Castillo (v) y de Yovanny Meta (v), de profesión u oficio panadero en la panadería de Pinto salinas, residenciado en Pinto Salinas, calle Boyacá, casa Nº 15 por la calle donde está la venta de las cocadas, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9715295, y KELVER JOSE QUIJADA GASCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 22-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Zuraima Gascón (v) y de Marlon Quijada (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería civil en la UNEFA, residenciado en San Rafael Avenida Norte Sur, a cincuenta metros del auto lavado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0978929, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a las víctimas, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Elivic Jaime (v) y de Ronny Castillo (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni II, la calle antes de la avenida norte sur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 19-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anny Castillo (v) y de Yovanny Meta (v), de profesión u oficio panadero en la panadería de Pinto salinas, residenciado en Pinto Salinas, calle Boyacá, casa Nº 15 por la calle donde está la venta de las cocadas, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9715295, y KELVER JOSE QUIJADA GASCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 22-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Zuraima Gascón (v) y de Marlon Quijada (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería civil en la UNEFA, residenciado en San Rafael Avenida Norte Sur, a cincuenta metros del auto lavado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0978929, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud del representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede y la prohibición de acercarse a las víctimas a los ciudadanos RONNY RAFAEL CASTILLO JAIME, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.118.948, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 02-02-1995, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Elivic Jaime (v) y de Ronny Castillo (v), de profesión u oficio ayudante de mecánica, residenciado en San Rafael, sector Raúl Leoni II, la calle antes de la avenida norte sur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, YOANGEL EDUARDO META CASTILLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.899, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 19-10-1994, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Anny Castillo (v) y de Yovanny Meta (v), de profesión u oficio panadero en la panadería de Pinto salinas, residenciado en Pinto Salinas, calle Boyacá, casa Nº 15 por la calle donde está la venta de las cocadas, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9715295, y KELVER JOSE QUIJADA GASCON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.909.381, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 22-01-1997, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Zuraima Gascón (v) y de Marlon Quijada (v), de profesión u oficio estudiante de Ingeniería civil en la UNEFA, residenciado en San Rafael Avenida Norte Sur, a cincuenta metros del auto lavado, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0414-0978929, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del código penal venezolano.
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Se acuerda agregar la actuación complementaria consignada por el fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. RIKER GONZALEZ