REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003187
ASUNTO : YP01-P-2011-003187
RESOLUCIÓN 332-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10F02-0905-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, para lo que observa lo siguiente: Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JEAN CARLOS JOSE AMARES RONDON, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-20.160.622, nacido en fecha 06-01-1990, hijo de Jesús Rafael Amares (v) y Zuleima Rondon (v), de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado enfrente al Rodo, en el Barrio de la Invasión Nuestra Señora de Coromoto, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción segundo año de bachillerato, Telef. 0416-9907612, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: BETZABETH MELINDA SEGOVIA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 18.657.396, residenciada en San Rafael, frente a la escuela la Coromoto, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-68858119
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO

Observa quien aquí decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico consta que el presente asunto se inició en fecha 13/08/2011, según se evidencia de DENUNCIA COMUN, formulada por la BETZABETH MELINDA SEGOVIA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 18.657.396 quien entre otras cosas manifiesta que denuncia a marido por cuanto el mismo la agredió físicamente. Motivo por el cual posteriormente se constituye una comisión por funcionarios adscritos al CICPC local, donde dejan constancia de la circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del referido ciudadano, quien en fecha 15/08/2011 fue presentado ante el Tribunal de Control de guardia ara la fecha.
De la revisión de la causa constan las siguientes actuaciones:
• Acta de Denuncia común de fecha 13/08/2011, interpuesta por la victima BETZABETH MELINDA SEGOVIA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 18.657.396.
• Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC local.
• Acta de inspección técnica Criminalística Nº 872, realizada por funcionarios adscritos al CICPC local.
• Acta de notificación y derechos de imputado.
• Orden de inicio de averiguación penal, suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente caso se evidencia que estamos ante un hecho denunciado por la víctima, precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, el cual se encuentra encuadrado en nuestro ordenamiento Jurídico, específicamente en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya comisión es del tipo penal que merece pena privativa de libertad, sin embargo se evidencio que el representante de la vindicta publica se valió del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho ya que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquellos elementos que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle, por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido, sin embargo devine de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de este estado, que la causal que invoca en su acto conclusivo implica que de la investigación que realizó durante la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo en la causa, basado en las previsiones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el artículo 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. En base a lo anterior expuesto, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10F02-0905-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: JEAN CARLOS JOSE AMARES RONDON, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-20.160.622, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: BETZABETH MELINDA SEGOVIA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad 18.657.396, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a quien le fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Publico, al investigado y la victima. Publíquese, regístrese, remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS

SECRETARIO
ABG. JORGE ROSAS RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN Nº 332-2016
ASUNTO: YP01-P-2011-3187
FISCALÍA: Nº 10F02-0905-2011