REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006871
ASUNTO : YP01-P-2016-006871
RESOLUCIÓN: 342-2016

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento sobre la solicitud Sobreseimiento número MP-243.892-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Séptima y Quinta encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida a los ciudadanos: DETECTIVE CRISTIAN SALAZAR, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GANDO, DETECTIVES GERSON RIVAS E ISMAEL RIVERO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO DELTA AMACURO, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 176 Y 413 del código Penal, en perjuicio de los adolescentes ANDERSON JOSE TORRES MONRROY, titular de la cedula de identidad 27.604.847 y ROXIMAR DEL VALLE CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 28.778.530, de conformidad con los artículos 302, 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 301 ejusdem, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe, que la presente investigación se inicio en fecha 02/06/2016 por motivo de Distribución en la Fiscalía Superior de este Estado, donde remiten copia certificada de acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 14/05/2016, por ante el Tribunal Primero de Control Adolescentes, correspondiente a los adolescentes ANDERSON JOSE TORRES MONRROY, titular de la cedula de identidad 27.604.847 y ROXIMAR DEL VALLE CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 28.778.530, en la cual el tribunal solicita se le apertura una investigación a los funcionarios actuante por lo hechos denunciados por los adolescentes en sala, donde manifiestan que funcionarios adscritos al CICPC local, los detienen ilegalmente en unos hechos ocurridos en la comunidad el Paují, Municipio Antonio Díaz del estado Delta Amacuro.
De la revisión de las actuaciones se observa:
• Orden de inicio de investigacion Fiscal de fecha 02/06/2016, suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico.
• Oficio 10-DPDF-F7-0675-2016, de fecha 31/08/2016, dirigido al Jefe de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante el cual solicita la practica del reconocimiento medico legal a los adolescentes ANDERSON JOSE TORRES MONRROY, titular de la cedula de identidad 27.604.847 y ROXIMAR DEL VALLE CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 28.778.530
• Oficio 356-0219-16, de fecha 12/09/2016 suscrito por el Jefe del Servisio Regional de Medicina y Ciencias Forenses de este Estado, mendiante el cual informa que los ciudadanos, victimas en la presente causa no asistieron a la practica de reconocimiento medico legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, observa quien aquí suscribe que estamos ante un precalificado por el representante del Ministerio Publico como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 176 Y 413 del código Penal, sin embargo se evidencio de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa y del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento que la causal que invoca el Ministerio Público en su acto conclusivo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del texto adjetivo penal vigente, articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, en base a lo arriba desarrollado y evidenciando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente, y una de ellas es el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 1.
El numeral 1del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “…El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). De modo tal, que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de auto, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quién se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número MP-243.892-2016, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO, a favor del ciudadano DETECTIVE CRISTIAN SALAZAR, DETECTIVE AGREGADO RICHARD GANDO, DETECTIVES GERSON RIVAS E ISMAEL RIVERO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL ESTADO DELTA AMACURO, por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 176 Y 413 del código Penal, en perjuicio de los adolescentes ANDERSON JOSE TORRES MONRROY, titular de la cedula de identidad 27.604.847 y ROXIMAR DEL VALLE CHACON, titular de la cedula de identidad N° V- 28.778.530, de conformidad con los artículos 300 ordinal 1° y artículo 301 Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Notifíquese al representante de la Fiscalía del Ministerio Publico. A los investigados y las victimas. Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS
SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS ROSAS

RESOLUCIÓN: Nº 342-2016
Asunto: YP01-P-2016-006871
FISCALIA: MP-243.892-2016