REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006724
ASUNTO : YP01-P-2016-006724


RESOLUCION NRO. 463/2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) Y YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO).
IMPUTADOS: JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao.
DEFENSA: DRA. ZULLYS SARABIA.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN NGRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado ene la artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso, los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 61 a los fines de ser impuesto de la orden de aprehensión, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordad o sustituirla por otra menos gravosa, acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 a fundamentar la decisión emitida.

DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sala de audiencias Nro. 03 a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación a los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

“Esta representación fiscal procede en este acto a ratificar solicitud de orden de Aprehensión, emitida por el tribunal Segundo en funciones de control de fecha 21 de Septiembre del año 2016, en virtud de los hechos que se iniciaron en 14/09/2016 aproximadamente a las 08:00 en la comunidad de Juaneida se encontraba el ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699,945 y YONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad v-28,724.087, menor de edad, quienes se encontraban comprando pescado para sus familiares cuando los sorprendieron un grupo de la comunidad de Muraco, quienes se transportaban en una embarcación tipo curiara de hierro, color rojo propulsada por un motor f/b de 75 hp marca Yamaha quienes los secuestraron con sus pertenecías y sin razón algunas lo tienen secuestrado por esta razón estas personas solicitaron apoyo ya que no saben cómo se encuentran los secuestrados, en vista de dicha denuncia los Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 661 Comando de Zona Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro se trasladaron en comisión trasladándose hasta la comunidad Muraco, Municipio Antonio Díaz, a los fines de procesar dicha información por lo que al llegar a dicha comunidad fueron agredidos por los habitantes ya que los mismos se encuentran enardecidos, por lo que se continuo realizando recorridos en las adyacencias de las comunidades de Muraco, Barra de Merejina y Bakamu, observando en la orilla del rio a la altura del sector "BACAMU" entre los manglares a un ciudadano pidiendo ayuda con gritos alarmantes y desesperado por lo que se le prestó ayuda quien dijo ser y llamarse ONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad V-28.724.087, quien poseía las características de uno de los desaparecidos asimismo presentaba heridas en la parte izquierda del abdomen y en la espalda, posteriormente se le traslado a dicho ciudadano hasta el Hospital de la comunidad de San Francisco de Guayo siendo atendido por el médico de guardia, dicho adolescente era quien se encontraba en compañía de su padre de nombre DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699.945, manifestando en mismo que luego de ser capturados los agresores lo ajusticiaron con un disparo de escopeta en la cabeza y lo lanzaron al rio cuando se disponían a tomar la misma acción en contra del adolescente el arma se encasquillo por lo que no accionó, motivo que fue aprovechado por el adolescente quien se tiro al rio y nadó hasta el lugar donde fue localizado, por lo que se traslado la comisión en compañía del adolescente un tío del mismo hasta la comunidad de Muraco, a los fines de ubicar a los responsables del hecho, pudiendo ubicar el adolescente a uno de los agresores quien al momento de verse acorralado por la comisión se dio a la fuga perdiéndose en una zona boscosa y pantanosa, asimismo un grupo de personas perteneciente a la etnia warao habitantes de la comunidad de Muraco arremetió contra la comisión de forma violenta. Por estos hechos y por el conjunto de actuaciones, que cursan a la causa distinguida con el numero YP01-P-2016-6724, por lo que esta Fiscalía precalifico la conducta del imputado en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN NGRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado ene la artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesa Penal y que se mantenga la media privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. El articulo 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que la declaración de víctima presente acta, sea tomada como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo. “

Acto seguido se procede a darle la palabra a la defensa pública en virtud de la solicitud de la Fiscal en relación a la prueba anticipada y expuso: La defensa quiere destacar que según la audiencia es virtud de una orden de aprehensión peticionada por la fiscal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de formalidades y ciertamente la ciudadana juez hizo la advertencia que esta orden o esta audiencia era para mantener o no la orden de aprehensión, luego de verificar los elementos que le sirvieron al fiscal para emitir la orden y la realización de la audiencia que hoy nos ocupa, asimismo la defensa cuestiona que no se cumple con los presupuestos consagrados por el legislador en cuanto a la figura de la prueba anticipada, por cuanto no estanos en presencia de actos definitivos e irreproducible y este es un joven tiene 13 años de edad se aprecia que es un joven desinhibido totalmente que tiene la posibilidad cierta de asistir en su condición de víctima, testigos a un eventual juicio oral y público, luego del cumplimientos de las etapas del proceso, en tal virtud la defensa no va a hacer ningún tipos de preguntas. Es todo. En observación a la Sentencia Nº 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio dos mil trece (2013), Expediente: 11-0145 la cual declaró “…en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo. En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración. Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso. De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos. Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente. Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído. En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal. Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente. Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos: “Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código. En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”. En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana. Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima. También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad. Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios…” Es por lo que este tribunal procede a declarar con lugar la solicitud del ministerio público de la realización de declaración de la víctima como prueba anticipada es por lo que se procede a darle la palabra de conformidad con el artículo 122 del código orgánico procesal penal y expuso: Nosotros íbamos a comprar unos pescado, íbamos por guacamun para que un chamo que se llama Álvaro y nos agarraron en el medio del rio y nos encañonaron y nos montaron a bordo y nos llevaron para Muraco, de Muraco hablamos con un cacique y les dijeron que nos soltaron y nos soltaron nos llevaron para un caño cuando llegamos al caño le tiraron el tiro a mi papa en la cabeza y cayó al agua y yo estaba suelto y mi papa amarrado y yo le brinque encima al chamo que le disparo a mi papa el primer tiro y fue cuando me puñalearon por aquí (indica la costillas) cuando me iba a brincar al agua me agarro por la espalda y me tire al agua y llegue a la orilla y corrí al monte y me escondí, ellos me estaban persiguiendo para matarme, yo me metí en el monte y vine por donde ellos mataron a mi papa cruce por allí al otro lado y llegue paya y después me voy corriendo y cruce otro caño que estaba allí una grande y llegue a la playa, donde me consiguió un chamo que era amigo de mi papa me llevaron a la casa y estaba una comisión de guardia allí y me montaron y me llevaron a guayo, de allí me metieron en el comando cuando me metieron en el comando estaban allí dos que mataron a mi papa, y yo lo señale este es el que mato a mi papa y no lo agarraron los guardias después me trajeron para comando del rio de aquí, y de allí me trajeron al doctor que está en el hospital y de allí me llevaron otra vez para la casa, cuando llegue a la casa dormir una noche allí y después me vinieron a la buscar la marina, y me llevaron al comando de guayo otra vez y de allí ya no se mas, es todo. SEGUIDAMENTE A PREGUSTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. ¿ Diga usted a qué hora salieron de su casa?. Respondió: A las 08:00 de la mañana. ¿Diga usted cuanta persona llegaron al lugar hasta donde se encontraban? Respondió: Ellos eran 10. ¿ Diga usted que armas tenían esas personas?. Respondió: Tenían pura bàcula. ¿Diga usted de la persona que se encuentra en sala estaban en el momento de los hechos? Respondió: Estaba el de camisa negra que está aquí (señalo al ciudadano Alcadio Medina) y (Javiel Medina) es el que me puñaleo con un cuchillo. (Acto seguido mostro las partes donde fue puñaleado). No sé que tenía mi papa con ellos. ¿ Diga usted porque mataron al ciudadano Domingo Valenzuela?. Respondió: Unos waraos que se fueron paya afuera para Guyana se perdieron y culparon a mi papa que los mato y mi papa no los mato. ¿Diga usted de la persona que se encuentra en la sala esta quien mato a tu papa?. Respondió: No aquí no está el que mato a mi papa, el que mato a mi papa tenía camisa roja con un pantalón negro, donde el punieron el arma en la oreja para que hablara y después le dispararon en la cabeza, a mi dieron con el cacha del arma en la cara y me dieron las puñalada nada más, cuando iba a brincar al agua me puñalearon al agua. ¿Diga usted le metieron el primer tiro a mi papá estaba vivo?. Respondió: El estaba vivo todavía y después cuando el otro tipo, yo salte al agua. Yo vivo en juaneida. Ellos viven en Muraco. No entre las comunidades no hay problema. ¿ Diga usted después que se lo llevan a usted y su papa para donde lo llevan?. Respondió: De allí nos llevaron para Muraco y nos entregaron al cacique, no sé cómo se llama el cacique, el cacique dijo que nos soltaran y no nos soltaron, para un caño nos llevaron para matar a mi papa, como a las 12 cuando mataron a mi papa. Es todo. Acto seguido se procede a darle la palabra a la defensa pública y expuso: La defensa quiere destacar que según la audiencia es virtud de una orden de aprehensión peticionada por la fiscal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de formalidades y ciertamente la ciudadana juez hizo la advertencia que esta orden o esta audiencia era para mantener o no la orden de aprehensión, luego de verificar los elementos que le sirvieron al fiscal para emitir la orden y la realización de la audiencia que hoy nos ocupa, asimismo la defensa cuestiona que no se cumple con los presupuestos consagrados por el legislador en cuanto a la figura de la prueba anticipada, por cuanto no estanos en presencia de actos definitivos e irreproducible y este es un joven tiene 13 años de edad se aprecia que es un joven desinhibido totalmente que tiene la posibilidad cierta de asistir en su condición de víctima, testigos a un eventual juicio oral y público, luego del cumplimientos de las etapas del proceso, en tal virtud la defensa no va a hacer ningún tipos de preguntas. Es todo. SEGUIDAMENTE A PREGUSTAS DE LA JUEZA. ¿Diga usted a qué hora sucedió los hechos?. Respondió: A las 8n de la mañana, donde venia una embarcación tenía 10 waraos, donde nos apuntaron y le decía a mi papa que fueran a comprar un motor paya para Muraco y mi papa dijo y voy para Curiapo primero y después voy y de alii le dijeron que no tenía que ir para Curiapo y nos montaron a bordo en la curiara de hierro y nos llevaron para Muraco nos entregaron al caique y les dijeron que nos soltaran y nos soltaron.¿ Diga usted en esos 10 personas se encontraba los imputados presente en sala de audiencia?. Respondió y señalo: Alcadio Medina, el andaba cuando nos agarraron cuando estaban las 10 personas y el que está al lado estaba cuando mataron a mi papa él es el que me puñaleo (señalo a JAVIEL ANTONIO MEDINA), nos llevaron para Muraco, para la casa del cacique. ¿ Diga usted donde lo mataron a tu papa?. Respondió: En un caño, quien mato a mi papa era uno gordo tiene la cara quemada no lo agarraron le se escapo para cambalache. Los conozco de vista. Es todo.

Acto seguido de conformidad con el 122 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a darle la palabra a los familiares del ciudadano DOMINGO VALENZUELA (OCCISO) y expuso:

“Quiero justicia para mi hermano. Es todo.”

En este estado la Juzgadora se identificó ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le solicito sus datos de identificación personal quedaron identificados de las siguientes maneras: JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao y expuso utilizando a su intérprete:

“ Lo que cuenta el niños es mentira porque yo no estaba en la casa, cuando ellos llegaron allí yo no estaba es puro cuento, yo cuando llegue a la casa escuche el cuento del muerto, trajeron al señor domingo entonces se lo llevaron a un caño , eso fue lo que yo escuche luego se lo llevaron al caño y regresaron después de haber matado al señor era siete ellos eso lo sé yo porque yo vivo en esa comunidad, entonces esa gente que llegaron decían que el hijo se había escapado después regresaron otra vez y fueron buscando al niño yo estuve en la casa no Salir de la casa regresaron otra vez los que salieron y dijeron no está el muchacho se escapó y cuando ellos regresaron yo les dije que eso era malo estar atropellando a las personas, yo conozco a las personas que mataron al señor domingo, estaba Pedro medina, Edgar medina Román medina y marco medina, fue el que apuñaleo al muchacho yo no estuve dentro del problema pero escuche todos esos cuentos que me echaron, y marco medina fue el que le disparo al señor domingo, que es un hombre gordo con cuerpo, eran siete personas, y me está echando la culpa y yo no estuve allí por ese cuento. Se deja constancia que la Fiscal Segunda del Ministerio Publico y la defensa pública no ejerció preguntas. SEGUIDAMENTE A PREGUSTAS DE LA JUEZA. ¿Diga usted conoce a la víctima? Respondió: No. ¿Diga usted vio cuando le dispararon al papa de la víctima?. Respondió: No. ¿Diga usted quien le conto el cuento?. Respondió: Los que mataron al señor, Si ellos me contaron lo que hicieron, Unos cuantos de ellos que vinieron después que mataron a domingo fue que me contaron, yo no sé porque él dice que yo lo puñalee.”

Seguidamente el ciudadano ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao y expuso:

“Me acojo al precepto constitucional. Es todo. “

Seguidamente el defensor publica Abg. Zullys Sarabia, realizo la siguiente exposición:

“ En primer lugar de conformidad con la Ley de Pueblo y comunidades indígenas, solicito se le ordene el informe antropológico a mis defendidos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, y ALCADIO MEDINA MEDINA, tal como lo sostuvo la ciudadana juez es una audiencia para imponerlo de una orden de aprehensión y la necesidad del mantenimiento o no de la misma, no sé si en el expediente que llego al tribunal cursan por ejemplo el acta de defunción, el protocolo de autopsia practicado a la persona domingo Antonio Valenzuela como víctima hoy occisa y la medicatura forense que le permita la precalificación de las lesiones en la persona de YONI JESÚS VALENZUELA PEARZON, siendo estos elementos constitutivos del cuerpo del delito, hecho escuchado al testigo victima a este joven adolescente donde alcanzo a decir que uno de mis defendidos de nombre de JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA fue la persona que presuntamente le infirió unas lesiones que luego de la observación de la juez y de las partes se puede colegir que graves o gravísimas tomando en consideración su parte de ubicación que no comprometen ningún órgano vital, de tal manera que lo procedente sería dejar sin efecto la orden de aprehensión por la carencia de elementos de convicción serios, en relación de ALCADIO MEDINA MEDINA, el no desarrollo ninguna conducta que se pueda presumir como delictiva que si bien es cierto se pudiera considerar que él estuvo presente no ejerció ningún acción que se pueda considerar delictiva ni aun la figura de Agavillamiento como delito que es un delito que donde existe un concierto previo por parte de grupo de personas para la comisión de delitos y todos sabemos por experiencias de la vida que los indígenas generalmente anda en grupos de personas, presume la defensa que se trató de una venganza y que los verdaderos responsables y así lo dijo Javier en sus declaración están en libertad, es por ellos que solicitó deje sin efecto la orden de aprehensión que inicialmente estimo su procedencia quedando debilitada la solicitud fiscal por lo que paso hoy en sala presumiendo que el adolescente Yoni Valenzuela producto de la similitud desde el punto de vista fisionómico de los indígenas pudieras estar confundido y en base al principio de presunción de inocencia , el juzgamiento en libertad y que no existe el peligro de fuga de estos humildes personas solicito que en libertad ellos puedan afrontar este proceso penal donde perdiera la vida domingo Valenzuela incluso yo creo que vienen siendo familia. Es todo.”

DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), de privación preventiva de libertad de los ciudadano s JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión de hechos suscitados en fecha 14/09/2016 aproximadamente a las 08:00 en la comunidad de Juaneida se encontraba el ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699,945 y YONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad v-28,724.087, menor de edad, quienes se encontraban comprando pescado para sus familiares cuando los sorprendieron un grupo de la comunidad de Muraco, quienes se transportaban en una embarcación tipo curiara de hierro, color rojo propulsada por un motor f/b de 75 hp marca Yamaha quienes los secuestraron con sus pertenecías y sin razón algunas lo tienen secuestrado por esta razón estas personas solicitaron apoyo ya que no saben cómo se encuentran los secuestrados, en vista de dicha denuncia los Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 661 Comando de Zona Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro se trasladaron en comisión trasladándose hasta la comunidad Muraco, Municipio Antonio Díaz, a los fines de procesar dicha información por lo que al llegar a dicha comunidad fueron agredidos por los habitantes ya que los mismos se encuentran enardecidos, por lo que se continuo realizando recorridos en las adyacencias de las comunidades de Muraco, Barra de Merejina y Bakamu, observando en la orilla del rio a la altura del sector "BACAMU" entre los manglares a un ciudadano pidiendo ayuda con gritos alarmantes y desesperado por lo que se le prestó ayuda quien dijo ser y llamarse ONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad V-28.724.087, quien poseía las características de uno de los desaparecidos asimismo presentaba heridas en la parte izquierda del abdomen y en la espalda, posteriormente se le traslado a dicho ciudadano hasta el Hospital de la comunidad de San Francisco de Guayo siendo atendido por el médico de guardia, dicho adolescente era quien se encontraba en compañía de su padre de nombre DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699.945, manifestando en mismo que luego de ser capturados los agresores lo ajusticiaron con un disparo de escopeta en la cabeza y lo lanzaron al rio cuando se disponían a tomar la misma acción en contra del adolescente el arma se encasquillo por lo que no accionó, motivo que fue aprovechado por el adolescente quien se tiro al rio y nadó hasta el lugar donde fue localizado, por lo que se traslado la comisión en compañía del adolescente un tío del mismo hasta la comunidad de Muraco, a los fines de ubicar a los responsables del hecho, pudiendo ubicar el adolescente a uno de los agresores quien al momento de verse acorralado por la comisión se dio a la fuga perdiéndose en una zona boscosa y pantanosa, asimismo un grupo de personas perteneciente a la etnia warao habitantes de la comunidad de Muraco arremetió contra la comisión de forma violenta.

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao.

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.

Artículo 256.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y la victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, los imputados JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 61 a los fines de ser impuesto de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado, por lo que se fijo la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.

En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de los hechos suscitados en fecha 14/09/2016 aproximadamente a las 08:00 en la comunidad de Juaneida se encontraba el ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699,945 y YONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad v-28,724.087, menor de edad, quienes se encontraban comprando pescado para sus familiares cuando los sorprendieron un grupo de la comunidad de Muraco, quienes se transportaban en una embarcación tipo curiara de hierro, color rojo propulsada por un motor f/b de 75 hp marca Yamaha quienes los secuestraron con sus pertenecías y sin razón algunas lo tienen secuestrado por esta razón estas personas solicitaron apoyo ya que no saben cómo se encuentran los secuestrados, en vista de dicha denuncia los Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 661 Comando de Zona Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro se trasladaron en comisión trasladándose hasta la comunidad Muraco, Municipio Antonio Díaz, a los fines de procesar dicha información por lo que al llegar a dicha comunidad fueron agredidos por los habitantes ya que los mismos se encuentran enardecidos, por lo que se continuo realizando recorridos en las adyacencias de las comunidades de Muraco, Barra de Merejina y Bakamu, observando en la orilla del rio a la altura del sector "BACAMU" entre los manglares a un ciudadano pidiendo ayuda con gritos alarmantes y desesperado por lo que se le prestó ayuda quien dijo ser y llamarse ONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad V-28.724.087, quien poseía las características de uno de los desaparecidos asimismo presentaba heridas en la parte izquierda del abdomen y en la espalda, posteriormente se le traslado a dicho ciudadano hasta el Hospital de la comunidad de San Francisco de Guayo siendo atendido por el médico de guardia, dicho adolescente era quien se encontraba en compañía de su padre de nombre DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699.945, manifestando en mismo que luego de ser capturados los agresores lo ajusticiaron con un disparo de escopeta en la cabeza y lo lanzaron al rio cuando se disponían a tomar la misma acción en contra del adolescente el arma se encasquillo por lo que no accionó, motivo que fue aprovechado por el adolescente quien se tiro al rio y nadó hasta el lugar donde fue localizado, por lo que se traslado la comisión en compañía del adolescente un tío del mismo hasta la comunidad de Muraco, a los fines de ubicar a los responsables del hecho, pudiendo ubicar el adolescente a uno de los agresores quien al momento de verse acorralado por la comisión se dio a la fuga perdiéndose en una zona boscosa y pantanosa, asimismo un grupo de personas perteneciente a la etnia warao habitantes de la comunidad de Muraco arremetió contra la comisión de forma violenta, analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN NGRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado ene la artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, delito estos que afecta gravemente el derecho a la víctima , y por ende a la colectividad considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento de las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se mantiene la privación preventiva de libertad de los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de medida cautelar.
TERCERO: Se declarara con lugar la solicitud del ministerio público de la realización de declaración de la víctima YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) como prueba anticipada, de conformidad con el 289 del Código Orgánico Procesal Penal dándole cumplimiento a la Sentencia Nº 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio dos mil trece (2013), Expediente: 11-0145.
CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación al director del centro de retención resguardo y custodia GUASINA“.
QUINTO: Se acuerda el examen socio antropológico solicitando por la defensa pública. Ofíciese a IRIDA a los fines que realicen el examen y agregar actuaciones complementarias consignada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en audiencia en presencia de las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. RIKER GONZALEZ