REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006724
ASUNTO : YP01-P-2016-006724

RESOLUCION NRO. 464/2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) Y YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO).
IMPUTADO: RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: ABG. BRENDY GONZALEZ.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN NGRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado ene la artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.


Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso, el ciudadano RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento de Vigilancia Fluvial N°61 a los fines de ser impuesto de la orden de aprehensión, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordad o sustituirla por otra menos gravosa, acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 a fundamentar la decisión emitida:
DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sala de audiencias Nro. 03 a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:

““Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la Orden de este Tribunal de Control al ciudadano: RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, por cuanto en fecha 22 de Septiembre del año 2016 siendo las 09:00 de la mañana aproximadamente y continuando con la Averiguación Penal Nro. GNB-CZ61-DVF61-SIP-132-2016, de fecha 20 de Septiembre del presente año, se presentó de manera voluntaria en las instalaciones del Puesto de Vigilancia Fluvial San Francisco de Guayo, un ciudadano que al ser identificado por sus datos filiatorios resulto ser y Llamarse como que escrito: RAMÓN MEDINA (Indocumentado), quien manifestó ser titular de a cedula de identidad Nro. 13.410.665, de nacionalidad venezolana, de la Etnia Warao, de 45 años d edad, fecha de nacimiento: 24-09-1970, profesión: Obrero de la Alcaldía del Municipio Antoni Díaz, Natural y residenciado en la comunidad indígena de Muraco, Casa Sin Número, referenciada fluvial, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, quien vestía para el momento: Una franela; de color anaranjada con negro y un short de color rojo, quien manifestó de manera espontánea libre de apremio y coacción, tener conocimiento donde se encontraba el cuerpo del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA, C.I.V- 16.699.945, desaparecido desde el corriente año, y que presuntamente había sido asesinado, donde también resulto herido por arma blanca adolescente, quién a su vez es testigo presencial de los hechos, a quien se le omiten sus datos los fines de preservar su identidad de acuerdo con la Ley de Protección de Victimas testigo Demás Sujetos Procesales, cuyos datos se encuentran anexos a las diligencias que le antecede la presente, por lo que hicimos las coordinaciones respectivas con los funcionarios: Comisario JEFE JULIO CESAR PRESILLA, DETECTIVE LUIS FRANCO, y. DETECTIVE PEDI MARCANO, adscritos a la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones ,Científicas Penal Criminalísticas de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, quienes se encontraban en la jurisdicción realizando las investigaciones de los hechos acaecidos, por lo que nos constituirnos en comisión fluvial Mixta Guardia Nacional Bolivariana y C.I.C.P.C, transportándonos en embarcación particular de madera tipo balajú, sin nombre ni matricula propulsada por un motor fuera de borda de 200 HP marca Yamaha, en compañía de los funcionarios del antes mencionados, así como del ciudadano que se presentó en el referido Puesto, seguidamente y después de haber navegado por un tiempo estimado de veinte minutos, el ciudadano nos condujo hasta una zona boscoa y de difícil acceso, ubicada al final del Caño Orocoima frente de la Comunidad de Cuamujo Municipio Antonio Díaz de este mismo estado, donde observamos en las riberas del Caño, un cuerpo.de una persona sin vida en avanzado estado de descomposición, quien vestía una camisa de color gris y bermudas de color beige, seguidamente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tras una ardua búsqueda por el sector observaron restos óseos pertenecientes a una persona, no pudiendo identificar sexo ni edad, las cuales estaban siendo devorados por la fauna presente en la zona; procediendo a realizar el levantamiento del cadáver y de los restos encontrados, consecutivamente se le indico al ciudadano que se presentó en el referido Comando que quedaba bajo resguardo, por presumir que se encontraba involucrado en la presente investigación, dado a que el ciudadano no manifestó de manera espontánea como tuvo conocimiento de la ubicación del cadáver, seguidamente se trasladó el cadáver y restos hacia Nuestro Comando de Origen, ubicado la comunidad de San Francisco de Guayos, donde familiares del Occiso lo reconocieron por las vestimentas que portaba en la fecha de los hechos, acto seguido y siendo las 06:00 de la tarde de este mismo día, se constituyeron en comisión fluvial los siguientes efectivos: S2. LUIS ANTONIO MORILLO y S2. OBEL JESÚS NÚÑEZ, en embarcación particular de madera tipo balajú, sin nombre ni matrícula, propulsada por un motor fuera de borda de 75 HP marca Yamaha, a los fines de trasladar el cadáver de la víctima hacia la comunidad de Volcán del municipio Tucupita, dado al grado de descomponían que presentaba, y de esta forma coordinar el depósito del mismo en la Morgue del Hospital Dr. Luis Razetti de la Ciudad de Tucupita, procediendo también los efectivos: SM1 JOSE LIRA PITRE (Jefe de Comisión) y Si. SALVADOR ACUÑA (Motorista), en compañía de los Funcionarios del Delegación Delta Amacuro, a seguir y escoltar la embarcación donde se trasladaba el cadáver, utilizando para ello una embarcación tipo balajú de madera sin nombre ni matrícula, Propulsada por un motor fuera de borda de 200 HP marca Yamaha, donde en ese momento se presentó una multitud enardecida de aproximadamente doscientas personas, que vociferaban ser vecinos y familiares del ciudadano detenido, ‘impidiendo estos que la embarcación del traslado del detenido zarpara, zarpando únicamente la embarcación del traslado del cadáver, los mismos arrojaban objetos contundentes como trozos de madera, ramas entre otros a los funcionarios que realizarían el traslado del detenido, por lo que tuvimos que resguardar tanto nuestra integridad física como la del ciudadano detenido en nuestra Unidad Militar, siendo infructuoso el traslado del ciudadano detenido, ya que los manifestantes se encontraban apostados por los alrededores del Comando, dado a que el sitio donde nos encontrábamos es un sitio extremadamente inhóspito, de difícil acceso y sin señal telefónica para el momento, no se pudo establecer contacto telefónico con la representación fiscal de Guardia para el momento, posteriormente y siendo las 06:00 de la mañana del día 23 de Septiembre de 2016, y una vez que la situación se calmó, procedimos a trasladarnos hacia el Puesto de Vigilancia Fluvial Volcán, ubicado en a Comunidad de Volcán Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en compañía de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Delegación Delta Amacuro, y del ciudadano detenido, presentes en la Unidad antes señalada con un recorrido de cuatro horas aproximadamente, dado a la lejanía del lugar. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas y de los hechos ante mencionados que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal CON EL ARTICULO 80 DEL Código Penal Venezolano perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código. El Ministerio Público ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en concordancia con el artículo 373 ejusdem a los fines de continuar con las investigaciones, consigno en este acto once (11) folios útiles, a los fines de ser agregado a la causa como actuación complementaria, ratifico Orden de Aprehensión del ciudadano RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: ciudadano RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, quien manifestó libre de apremio y coacción, su deseo de declarar, seguidamente manifestó quien lo hará atreves de la Interprete YUNILDE ZAPATA y expuso:

“Este problema no se, ese no es mi trabajo yo trabajo la agricultura, tengo hijos grandes y pequeños y una mujer, ahora estaba al conuco y vengo, como tengo conuco voy a ver el sembrario que tengo, ahora cuando amaneció como al medio día venia mi hermana me dijo a el por el rio viene gente que te van a matar cuatro jóvenes de juaneida, desde allí se monta en la curiara en cuando curiara van a su casa ,y allí cuando iban la curiara ,comenzó a entrarle agua desde allí, cuando se iban vinimos una embarcación trambucada desde allí ellos saltaron a una casa y ver la comunidad de Muraco, cuando llegaron allá le decían los muchachos jóvenes les dispararon y dos niños han desaparecido no están, ahora yo fui hacia Guayo al mercal donde están los guardias le dije a los guardias tengo dos familias que no están, de allí me fui a la arma que está enfrente guayo, cuando le dices a ellos 03 dicen que no pueden trabajar ustedes los de la comunidad, háganlo me fui a mi casa cuando amaneció me fui nuevamente a guayo, otra vez les dije a los guardia del mercal, y ellos me dijeron que buscas ustedes pregunten bien porque ellos los están buscando a ustedes de allí con estábamos cerca del mercal había mucha gente de guaneira, cuando salir vi a la gente de guanerira y uno de ellos francera Carmen Leoncio y sus hijos me preguntaron ustedes no vieron a mi familia y les dije yo no sé yo voy a preguntar qué paso con tu familia porque los tiene q ver, el día martes trajeron para acá Tucupita la guardia, dos muchachos de nombre Javier y Arcadio medina desde allí yo pregunte a la gente de la comunidad ustedes no habrán vistió a esa gente ellos dicen no sabemos todavía es todo. SEGUIDAMENTE A PREGUSTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO. No Tiene Pregunta. Es todo. SEGUIDAMENTE A PREGUSTAS DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. BRENDY GONZÁLEZ: ¿Diga usted como se enteró dónde estaba el occiso?. Responde: Cuando me traen a los muchachos el vuelve a preguntar a las señora criceida y Felicia ustedes hacen mal, yo no sé nada, ustedes están como locos, ¿Ahora a mi dígame sin ustedes tuvieron problemas con ellos? Respondió: No. ¿Diga usted quienes estaban amaneando a la comunidad? Respondió: Los de guaneira. ¿ Diga usted que personas?. Respondió: PEDRO CAMPIO y YIMMI NELIO, ellos andaban en dos motores balajú y vinieron una embarcación de fibra, no sé dónde de color blanca y viene desde allá no sé de donde se meten y salen de la comunidad, con motor de 200 de uno de los ingles de nombres manoche agua. Es todo. SEGUIDAMENTE A PREGUSTAS DE LA JUEZ: ¿Dígame Ustedes sabe quién fue que mato al ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA? Respondió: La mujer sabe.¿ Diga usted ese día que sucedió los hechos pudo observar al cuidada domingo? Respondió: No estaba trabajando y con mi hijo. ¿Diga usted como supo dónde estaba el cuerpo?. Respondió: La esposa me dijo. Es todo.

Seguidamente la Juez le concede la palabra al Defensor Privado Abg. BRENDYS GONZALEZ, asistiendo en este acto al ciudadano RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, quien expone:

“En ara de buscar los hechos y los derechos garantitas de los derechos de los cuales el Estado Venezolano sea acordado como centro de reclusión a la policía del estado, esto en primer lugar por cuanto peligra su vida, en segundo lugar por cuanto no existe un elemento de convicción que acredite la participación de mi defendido en el hecho que hoy nos ocupa, estoy dejando constancia que al ciudadano lo amenazaron que lo iban a matar si iba al reten , Solicito del acta de donde detienen al señor se deje sin efecto, promuevo a los testigos Agustín Medina Ronuardo Medina Martin Medina y que sean entrevistado Criselidad y Felicia Medina, ya que los elementos de convicción no cumple con los extremos de los 236, 237, 238 de Código Orgánico Procesal Penal , la violación flagrante de los artículos 25, 26 y 49 numeral 1 y 2 de constitución asimismo del articulo 127 numerales 3 y 4 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de la Ley de Pueblo y Comunidad indígenas al no prestársele interprete en su lengua originaria que diera fe de lo que estaba diciendo por cuanto Al momento de hacerle la aprehensión los funcionarios actuantes colocaron los hechos totalmente distintos a cómo ocurrieron, las comunidad de Muraco cuentas con 800 personas fue desbastadas y desplazadas por bandas armadas los cuales se tuvieron de desplazarse hasta guayo y comunidad de volcán. Solicito copias de la presente acta.”

DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL

Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), de privación preventiva de libertad del ciudadano RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión de hechos suscitados en fecha 14/09/2016 aproximadamente a las 08:00 en la comunidad de Juaneida se encontraba el ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699,945 y YONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad v-28,724.087, menor de edad, quienes se encontraban comprando pescado para sus familiares cuando los sorprendieron un grupo de la comunidad de Muraco, quienes se transportaban en una embarcación tipo curiara de hierro, color rojo propulsada por un motor f/b de 75 hp marca Yamaha quienes los secuestraron con sus pertenecías y sin razón algunas lo tienen secuestrado por esta razón estas personas solicitaron apoyo ya que no saben cómo se encuentran los secuestrados, en vista de dicha denuncia los Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 661 Comando de Zona Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro se trasladaron en comisión trasladándose hasta la comunidad Muraco, Municipio Antonio Díaz, a los fines de procesar dicha información por lo que al llegar a dicha comunidad fueron agredidos por los habitantes ya que los mismos se encuentran enardecidos, por lo que se continuo realizando recorridos en las adyacencias de las comunidades de Muraco, Barra de Merejina y Bakamu, observando en la orilla del rio a la altura del sector "BACAMU" entre los manglares a un ciudadano pidiendo ayuda con gritos alarmantes y desesperado por lo que se le prestó ayuda quien dijo ser y llamarse ONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad V-28.724.087, quien poseía las características de uno de los desaparecidos asimismo presentaba heridas en la parte izquierda del abdomen y en la espalda, posteriormente se le traslado a dicho ciudadano hasta el Hospital de la comunidad de San Francisco de Guayo siendo atendido por el médico de guardia, dicho adolescente era quien se encontraba en compañía de su padre de nombre DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699.945, manifestando en mismo que luego de ser capturados los agresores lo ajusticiaron con un disparo de escopeta en la cabeza y lo lanzaron al rio cuando se disponían a tomar la misma acción en contra del adolescente el arma se encasquillo por lo que no accionó, motivo que fue aprovechado por el adolescente quien se tiro al rio y nadó hasta el lugar donde fue localizado, por lo que se traslado la comisión en compañía del adolescente un tío del mismo hasta la comunidad de Muraco, a los fines de ubicar a los responsables del hecho, pudiendo ubicar el adolescente a uno de los agresores quien al momento de verse acorralado por la comisión se dio a la fuga perdiéndose en una zona boscosa y pantanosa, asimismo un grupo de personas perteneciente a la etnia warao habitantes de la comunidad de Muraco arremetió contra la comisión de forma violenta.

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.

Artículo 256.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y la victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento de Vigilancia Fluvial N°61 a los fines de ser impuesto de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado, por lo que se fijo la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-

En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de los hechos suscitados en fecha 14/09/2016 aproximadamente a las 08:00 en la comunidad de Juaneida se encontraba el ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699,945 y YONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad v-28,724.087, menor de edad, quienes se encontraban comprando pescado para sus familiares cuando los sorprendieron un grupo de la comunidad de Muraco, quienes se transportaban en una embarcación tipo curiara de hierro, color rojo propulsada por un motor f/b de 75 hp marca Yamaha quienes los secuestraron con sus pertenecías y sin razón algunas lo tienen secuestrado por esta razón estas personas solicitaron apoyo ya que no saben cómo se encuentran los secuestrados, en vista de dicha denuncia los Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 661 Comando de Zona Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro se trasladaron en comisión trasladándose hasta la comunidad Muraco, Municipio Antonio Díaz, a los fines de procesar dicha información por lo que al llegar a dicha comunidad fueron agredidos por los habitantes ya que los mismos se encuentran enardecidos, por lo que se continuo realizando recorridos en las adyacencias de las comunidades de Muraco, Barra de Merejina y Bakamu, observando en la orilla del rio a la altura del sector "BACAMU" entre los manglares a un ciudadano pidiendo ayuda con gritos alarmantes y desesperado por lo que se le prestó ayuda quien dijo ser y llamarse ONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad V-28.724.087, quien poseía las características de uno de los desaparecidos asimismo presentaba heridas en la parte izquierda del abdomen y en la espalda, posteriormente se le traslado a dicho ciudadano hasta el Hospital de la comunidad de San Francisco de Guayo siendo atendido por el médico de guardia, dicho adolescente era quien se encontraba en compañía de su padre de nombre DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699.945, manifestando en mismo que luego de ser capturados los agresores lo ajusticiaron con un disparo de escopeta en la cabeza y lo lanzaron al rio cuando se disponían a tomar la misma acción en contra del adolescente el arma se encasquillo por lo que no accionó, motivo que fue aprovechado por el adolescente quien se tiro al rio y nadó hasta el lugar donde fue localizado, por lo que se traslado la comisión en compañía del adolescente un tío del mismo hasta la comunidad de Muraco, a los fines de ubicar a los responsables del hecho, pudiendo ubicar el adolescente a uno de los agresores quien al momento de verse acorralado por la comisión se dio a la fuga perdiéndose en una zona boscosa y pantanosa, asimismo un grupo de personas perteneciente a la etnia warao habitantes de la comunidad de Muraco arremetió contra la comisión de forma violenta, analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN NGRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado ene la artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, delito estos que afecta gravemente el derecho a la vida, y por ende a la colectividad considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar la solicitud hecha por parte del representante del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal, perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal CON EL ARTICULO 80 DEL Código Penal Venezolano perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Tercero: Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado en relación a la nulidad de la acta procesal, por cuanto revisada como fue la presente y todas actuaciones que conforman el presente, no existen ninguna violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal, de las demás leyes venezolanas y de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Comandante de la Policía Del Estado.
Quinto: Notifíquese a los familiares de la víctima y a la Representante de la victima YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) de la presente decisión y se acuerdan copias solicitas por las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en audiencia en presencia de las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO,
ABOG. RIKER GONZALEZ