REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006764
ASUNTO : YP01-P-2016-006764
RESOLUCION Nº 466-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: KELVIN OROZCO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ORIANNYS LEZAMA.
DEFENSOR: ABG. YUDITH IDROGO.
IMPUTADO: EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una cauchera, fecha de nacimiento 07-12-1996, residenciado en el triunfito calle las cardenias, cerca de la piscina de los Morales del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro teléfono 04249636671 y 04267208629 (MAMA Y HERMANA), hijo de MERIS ORTEGA (v) y de JOSE RAMON YEPEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. Kelvin Orozco, imputo al ciudadano: EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una cauchera, fecha de nacimiento 07-12-1996, residenciado en el triunfito calle las cardenias, cerca de la piscina de los Morales del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro teléfono 04249636671 y 04267208629 (MAMA Y HERMANA), hijo de MERIS ORTEGA (v) y de JOSE RAMON YEPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, quien fuera aprehendido por la Guardia Nacional, según acta policial en fecha el día de ayer 21 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándonos en el Destacamento de Comando Rurales Nro. 619, de la Guardia Nacional Bolivariana se presento la ciudadana LEZAMA FLORES ORIANNYS SEARLEN, titular de la cedula de identidad v29.785.735, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, número de teléfono provisional, &n Nº teléfono, natural de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, residenciado actualmente en el triunfo, brisas del delta, casa sin n°, parroquia Manuel piar, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, con la finalidad de formular denuncia sobre un “ROBO” de su teléfono celular, quien nos brindo la información de quienes habían cometido el presunto hecho, en vista de esto salió comisión terrestre bajo mi mando, en compañía de dos (02) efectivos de tropa profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, un oficial (1) subalterno en el grado de teniente y el denunciante, en vehículo militar marca JAC, sin placas, con la finalidad de dirigirnos al referido lugar donde presuntamente se encontraba los causantes de dicho hecho, llegando así al sector brisas del delta vía principal del triunfo, lugar donde ‘avistamos un ciudadano la cual la denunciante nos manifestó que el mismo le había quitado el teléfono de forma violenta, se procedió a darle la voz de alto y el mismo emprendió la huida desapareciéndose del rango visual,. se procedió a realizar patrullaje de búsqueda cuando el vehículo se encontraba casi frente de un grupo de persona se observo cuando la policía perseguía os sujeto y la denunciante los reconoció de que eran ellos, se desembarco el vehículo de forma rápido y se emprendió la persecución, los presunto delincuentes sometieron una vivienda de color rojo con blanco techos de laminas de zinc con dos (2) matas tipo panas en su parte superior, los dueños de la vivienda se negaron a que pasaran a la vivienda donde estaba la fragancia los Guardias Nacionales rodearon la vivienda pero el delincuente logro su escape, siendo las 03:00 de b madrugada del día de hoy del mes de septiembre del año en cursor se observo un (01) sujeto sospechoso del robo del día anterior se le dio la voz de alto donde los sujetos emprendieron su huida y siendo capturado de forma inmediata seguidamente le indique el 52. RAMOS ABREU JOHAN MEDINA, a realizarle el respectivo chequeo corporal al ciudadano, como lo dispone el Artículo Nro. 191 Del C.O.P.P, el cual nos da facultades de realizarle el chequeo corporal a una persona siempre que exista la presunción de que oculta entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, no encontrándosele ningún objeto de interés Crirninalisticas sin ningún resultado efectivo, se procedió a la identificación del ciudadano según su documento de Identidad, El cual resultando ser y llamarse como queda escrito; Ortega Eduard Enrique; titular de la cedula de identidad Nro. V 27437,492, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 071 2-1 996, profesión cauchero, siendo las 03:10 horas de la madrugada, se le notifico al adolescente, que quedaban detenidos preventivamente ya que había incurrido en uno de los Delitos Previsto y Sancionado en el Código Penal Venezolano, Una vez ya en nuestra unidad siendo las 03:10 horas de la madrugada, se procedió a imponerle sus derechos como está tipificado en el articulo Nro.127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.

Precalifico el Fiscal del Ministerio Público el delito de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una cauchera, fecha de nacimiento 07-12-1996, residenciado en el triunfito calle las cardenias, cerca de la piscina de los Morales del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro teléfono 04249636671 y 04267208629 (MAMA Y HERMANA), hijo de MERIS ORTEGA (v) y de JOSE RAMON YEPEZ, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día (21) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedara detenido el ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA , titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una cauchera , fecha de nacimiento 027-12-1996, residenciado en el triunfito calle las cardenias , cerca de las piscina de los morales teléfono 04249636671 y 04267208629 (MAMA Y HERMANA ), hijo de MERIS ORTEGA (v) y de JOSE RAMON YEPEZ, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido a poco metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el robo , así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA , titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una cauchera , fecha de nacimiento 027-12-1996, residenciado en el triunfito calle las cardenias , cerca de las piscina de los morales teléfono 04249636671 y 04267208629 (MAMA Y HERMANA ), hijo de MERIS ORTEGA (v) y de JOSE RAMON YEPEZ, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que el mismo fuera aprehendido por la Guardia Nacional, según acta policial en fecha el día de ayer 21 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándonos en el Destacamento de Comando Rurales Nro. 619, de la Guardia Nacional Bolivariana se presento la ciudadana LEZAMA FLORES ORIANNYS SEARLEN, titular de la cedula de identidad v29.785.735, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, número de teléfono provisional, &n Nº teléfono, natural de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, residenciado actualmente en el triunfo, brisas del delta, casa sin n°, parroquia Manuel piar, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, con la finalidad de formular denuncia sobre un “ROBO” de su teléfono celular, quien nos brindo la información de quienes habían cometido el presunto hecho, en vista de esto salió comisión terrestre bajo mi mando, en compañía de dos (02) efectivos de tropa profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, un oficial (1) subalterno en el grado de teniente y el denunciante, en vehículo militar marca JAC, sin placas, con la finalidad de dirigirnos al referido lugar donde presuntamente se encontraba los causantes de dicho hecho, llegando así al sector brisas del delta vía principal del triunfo, lugar donde ‘avistamos un ciudadano la cual la denunciante nos manifestó que el mismo le había quitado el teléfono de forma violenta, se procedió a darle la voz de alto y el mismo emprendió la huida desapareciéndose del rango visual,. se procedió a realizar patrullaje de búsqueda cuando el vehículo se encontraba casi frente de un grupo de persona se observo cuando la policía perseguía os sujeto y la denunciante los reconoció de que eran ellos, se desembarco el vehículo de forma rápido y se emprendió la persecución, los presunto delincuentes sometieron una vivienda de color rojo con blanco techos de laminas de zinc con dos (2) matas tipo panas en su parte superior, los dueños de la vivienda se negaron a que pasaran a la vivienda donde estaba la fragancia los Guardias Nacionales rodearon la vivienda pero el delincuente logro su escape, siendo las 03:00 de b madrugada del día de hoy del mes de septiembre del año en cursor se observo un (01) sujeto sospechoso del robo del día anterior se le dio la voz de alto donde los sujetos emprendieron su huida y siendo capturado de forma inmediata seguidamente le indique el 52. RAMOS ABREU JOHAN MEDINA, a realizarle el respectivo chequeo corporal al ciudadano, como lo dispone el Artículo Nro. 191 Del C.O.P.P, el cual nos da facultades de realizarle el chequeo corporal a una persona siempre que exista la presunción de que oculta entre sus ropas o pertenencias adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, no encontrándosele ningún objeto de interés Crirninalisticas sin ningún resultado efectivo, se procedió a la identificación del ciudadano según su documento de Identidad, El cual resultando ser y llamarse como queda escrito; Ortega Eduard Enrique; titular de la cedula de identidad Nro. V 27437,492, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 071 2-1 996, profesión cauchero, siendo las 03:10 horas de la madrugada, se le notifico al adolescente, que quedaban detenidos preventivamente ya que había incurrido en uno de los Delitos Previsto y Sancionado en el Código Penal Venezolano, Una vez ya en nuestra unidad siendo las 03:10 horas de la madrugada, se procedió a imponerle sus derechos como está tipificado en el articulo Nro.127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano PEDRO ALI GONZALEZ LIRA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054.661, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 29-11-1984, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Lira (v) y de Pedro González (v), de profesión u oficio Mototaxista, residenciado en San Rafael, sector la Floresta calle Nº 1, casa Nº 26 queda en una esquina, cerca de la avenida norte sur, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono: 0287-7213462, pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstas en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Robo, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del robo, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, de fecha 23 de Septiembre del año 2016,suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas, Acta Policial, de fecha 22 de Septiembre del año 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , Acta de Denuncia rendida por la ciudadana: ORIANNYS LEZAMA ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: Yuslenis Prado ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una cauchera, fecha de nacimiento 07-12-1996, residenciado en el triunfito calle las cardenias, cerca de la piscina de los Morales del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro teléfono 04249636671 y 04267208629 (MAMA Y HERMANA), hijo de MERIS ORTEGA (v) y de JOSE RAMON YEPEZ, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una cauchera, fecha de nacimiento 07-12-1996, residenciado en el triunfito calle las cardenias, cerca de la piscina de los Morales del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro teléfono 04249636671 y 04267208629 (MAMA Y HERMANA), hijo de MERIS ORTEGA (v) y de JOSE RAMON YEPEZ; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una cauchera, fecha de nacimiento 07-12-1996, residenciado en el triunfito calle las cardenias, cerca de la piscina de los Morales del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro teléfono 04249636671 y 04267208629 (MAMA Y HERMANA), hijo de MERIS ORTEGA (v) y de JOSE RAMON YEPEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una cauchera, fecha de nacimiento 07-12-1996, residenciado en el triunfito calle las cardenias, cerca de la piscina de los Morales del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro teléfono 04249636671 y 04267208629 (MAMA Y HERMANA), hijo de MERIS ORTEGA (v) y de JOSE RAMON YEPEZ, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar.
CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión
QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABG. RIKER GONZÁLEZ