REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004146
ASUNTO : YP01-P-2016-004146
RESOLUCION 468-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: ABOG. RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ROSIBEL DEL VALLE CEDEÑO CARDOZO.
DEFENSOR: ABG. LAURIE ALSINA, Defensor Público Tercera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 36 Casa Nº16, del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Raúl Leoni I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, conocer en virtud de la solicitud en audiencia preliminar realizada a favor de los ciudadanos JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 36 Casa Nº16, del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Raúl Leoni I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque en el presente caso no se configura tipo penal alguno en relación a el objeto material de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud en audiencia preliminar presentada por la defensa, este Tribunal para decidir previamente observa:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16 de Mayo de 2016, luego de denuncia interpuesta ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano ROSIBEL CEDEÑO, quien expuso lo siguiente: El día 13 de mayo de 2016, aproximadamente como a las 07:38 horas de la noche recibí llamada de un numero 0426-7942669 a mi numero eso fue cuando me encontraba en casa de mi mama en ciudad Bolívar ,porque fui a pasar unos días con ella cuando respondí la llamada era voz de un hombre que me pareció conocido y me decía que era un amigo de mi difunto esposo que le dicen el indio que exigía que tenía que pagarle a él y a Maikel la cantidad de un millón de bolívares 1.000.000.00bs que le debía mi esposo por una vuelta que ellos hicieron y que yo tenía esa plata guardada, le dije que yo no tenía esa plata que además ya mi esposo estaba muerto que era él quien debía esa plata no yo, el indio que se llama ENNYS, me dijo que tenía que pagarle ese dinero porque si no iba atentar contra la vida de mi hijo, que yo muy bien sabia que ellos sabían donde yo vivo, donde me la pasaba que cuando me desplazara por la pista me iban a picar, que la plata no me la iba a disfrutar con mi hijo, que así no me vieran en la calle iban a ir mi casa para hacerme picadillo a mí y a mi hijo que ellos son hampas seria, hampa y asesinos y yo les volví a decir que donde iba a buscar un millón de bolívares que más bien ellos están claros que yo quede con mi hijo sola ellos seguían diciéndome que si tenía esa plata que primero me habían dado trescientos adelante por la vuelta que hicieron por la vuelta y también unos dólares, yo le hice hincapiés que no tenía esa plata y yo les colgué y seguían llamando pero contestaba y apague el teléfono hasta el sábado 14 de mayo que lo prendí aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche que me llamo otra vez del mismo número telefónico 0426.7942969, pero como estaba asustada porque eran muchas amenazas y atemorizada por mi hijo y por mi y no conteste, el día 16 de mayo del 206 que ya me venía a Tucupita pase directamente para la fiscalía a que me tomaran la denuncia cuando estaña allí me llamaron otra vez de otro teléfono diferente 0424-915-88-64 Y lo puso en altavoz para que la fiscal sexta escuchara la llamada y era MAIKEL que llamaba nuevamente pidiendo el dinero que para que se hiciera más fácil que si quería lo deposita trescientos mil en el banco de Venezuela número de cuenta 01020629450000031189 CORRIENTE A NOMBRE DE GIMENEZ JESUS CEDULA DE IDENTIDAD 15-336-318 luego le pagara los otros 700.000.00bs por parte poco a poco ahí fue donde la fiscal me dijo que me dirigiera hacia el grupo antiextorsión y secuestro que queda en el parque central que ya iba a llamar al comandante para que me atendiera en camino me volvieron a llamar pero de otro número telefónico 0412-484.56.70, después de esto llegue hasta la sede para formular la denuncia manifestando eso en su acta de denuncia, ACTA POLICIAL NRO: CONAS-GAES-N°61 -SIP-035-16. En la fecha que antecede, siendo las 04:30 horas de la tarde compareció ante esta unidad, el ciudadano MAY. OSCAR MARQUEZ 2, comandante del Grupo Antiextorsión Y Secuestro Nro. 61 delta, del comando nacional antiextorsión y secuestro CONAS). de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando debidamente Juramentado y de conformidad en lo establecido en los artículos 49 129 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela; ARTUCULO 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Artículos Nros. 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en lo establecido en el decreto con fuerza de ley orgánica del servicio de Policía De Investigación, Científicas, Penales Y Criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, artículos 24 y 25 13 y lo establecido en el artículo 28 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día 26 de mayo del 2016, me constituí en comisión de servicio en compañía. De la Tte. Rondón Morales Lucimar, D/l Pérez Renny, Blanco Castillo Wilser, S/2 Peña Rivas Junior y S/2 Pérez Alvarado Oswaldo en vehículo militar marca Toyota, MODELO LAND CRUISER, color blanco sin placas, con la finalidad de dar respuesta oportuna. A DENUNCIA, NRO. CONAS-.GAES-NRO61-DA-SIP: 035, formulada por la CIUDADANA: R.D.V.C.C. (todos los demás datos filiatorios se reservan AL MINISTERIO publico según la ley de protección de víctima, testigo y DEMAS SUJETOS aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, en DONDE MANIFESO ser víctima de una presunta extorsión por parte de Sujetos desconocidos quienes le exigían la cantidad de un millón de bolívares exactos (1.000.000,00 bs.) a cambio de no atentar en contra su vida ni la de su hijo, resaltando que al momento de dicha denuncia la ciudadana victima continuo recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de texto a su número personal 0426-9940515 de los abonados telefónicos (0426-7942969), (0412-4845670) y (0424-9158864) manifestando los agresores o presuntos extorsionadores se diera prisa con el dinero porque su vida se encontraba en juego y que enviarían a una mujer en un vehículo Toyota, de color Blanco, de la ruta comunal del sector Raúl Leoni 1, a las afueras de sitio de trabajo ubicado en el sector paloma, específicamente en sede de protección civil (171) de Tucupita, estado delta Amacuro, en la finalidad de que le entregara el dinero solicitado y que esta persona de sexo femenino, les haría llegar a su vez a los agresores ‘‘presuntos extorsionadores el dinero exigido, por cuanto de forma inmediata se adoptaron los dispositivos de seguridad necesarios, personal en labores de inteligencia y triangulaciones telefónicas das en el teléfono celular de la víctima, con la finalidad de dar captura a las personas involucradas en la supuesta comisión del Delito de extorsión, en cuanto se desarrollaba esta situación se pudo apreciar la intervención de otro abonado telefónico (0426-9825001 al abonado de la victima (0426-9940515) escuchando la voz de una persona de sexo femenino quien le manifestaba a la victima que ya se encontraba en las afueras de las instalaciones de protección civil 171 de la localidad de Tucupita, en un vehículo Toyota, de color blanco de la Ruta Comunal del Sector Raúl Leoni 1, con la finalidad de le realizara la entrega del dinero que le hablan solicitado vía telefónica porque ella’ la ciudadana desconocida para ese momento” se encargaría de trasladar y entregar el dinero a la persona llamadora “agresora y presunto extorsionador”. de forma inmediata luego que la comisiones de inteligencia verificaran la ubicación del Vehículo Toyota de color blanco, de la ruta Comunal Del Sector Raúl Leoni L en las afueras de las instalaciones de protección civil 171 de Tucupita y en virtud de que se podía apreciar y confirmar al momento de la flagrancia de la presunta comisión de un hecho punible, Contemplado en la ley contra el secuestro y la procedió a improvisar en plena situación un pago controlado donde la victima sale de su lugar de trabajo, protección Civil 171 Tucupita con un bolso de tela delgada, de color negro, inscripción de “TUPPERWARE en cada hogar” simulando qué se encontraba contentivo del dinero solicitado por los agresores y asuntos extorsionadores, al encontrarse la víctima en las afueras de las instalaciones antes mencionadas se logro visualizar descendiendo del vehículo Toyota, de color blanco, de la ruta comunal del Sector Raúl Leoni 1, una persona de sexo femenino, de color de piel morena, de cabello ondulado, quien se dirigía rápidamente hacia donde se encontraba la víctima, recibiendo el bolso de tela, de color negro, contentivo del supuesto dinero solicitado de forma arbitraria vía telefónica de parte de la víctima, hechos ocurridos en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes minutos antes se les solicito sirvieran como testigos de los hechos ]iese.ndo desde un vehículo en comisión, de nombres J.O.C.L. y A.J.S.N (Todos los demás datos filiatorios se reservan al ministerio según la ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos) motivo por el cual la comisión realizo la debida intervención y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se realizo la detención preventiva de la ciudadana por parte de TTE. RONDON MORALES LUCIMAR, al mismo tiempo se realizo la detención de dos (02) ciudadanos masculinos que se encontraban dentro del vehículo Toyota, de de color blanco, de la RUTA COMUNAL RAUL LEONI 1, acompañando a la mujer antes señalada, procediendo a realizarle la debida lectura de los derechos del imputado por consiguiente procedimos a trasladarnos a la sede DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 61, DELTA AMACURO, para las diligencias urgentes y necesarias correspondientes con el correspondiente del caso que se ventila, una vez estando en la unidad MILITAR, se procedió a realizar la identificación plena de de cada una de las personas detenidas como se nombran a continuación: 1) CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, 2) WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, quien para ese momento de la detención se encontraba específicamente sentado en el asiento del conductor del vehículo Toyota color blanco de la ruta comunal Raúl Leoni I y vestía un pantalón de color marrón quien realizarse la debida inspección de personas contemplado y estipulado en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón jeans negro, un teléfono celular en el sitio de la detención siendo verificado y observando las siguientes características: MARCA HUAWEI, MODELO C5630, DE COLOR BLANCO, CON SERIAL IMEI A0000033DE2FF7, DE FABRICACION CHINA, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, CON LINEA INTERNA Y ABONADO ELEONICO (0426-9825801), EL CUAL ERA UTILIZADO POR LA CIUDADANA CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, PARA COMUNICARSE CON LA VICTIMA, 3) JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, quien para ese momento de la detención se encontraba específicamente en la parte interna posterior del vehículo Toyota, color blanco de la ruta Raúl Leoni 1 y vestía un pantalón de jean color azul chemise de color rosado y zapato deportivos de color negro, posterior la ciudadana detenida CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA manifestó libre de apremio y coacción que su concubino ENNYZ RAMON FLORES, ALIAS “EL INDIO” y un amigo de su pareja de nombre MAIKER GONZALEZ fueron quienes la enviaron a la sede de protección civil (171) de Tucupita a buscar el dinero exigido bajo amenaza a la víctima y el mismo busco al ciudadano HENRIQUEZ FIGUEROA WILVER JOSE, conductor del vehículo Toyota, COLOR Blanco De la Ruta Comunal Del Sector Raúl Leoni 1, para que los TRASLADARA DE ida y vuelta desde la av. principal los chaguaramos hasta de de protección civil (171) en compañía también del tercer .Ciudadano: detenido GIMENEZ FIGUEROA JESUS ANTONIO, quien aporto el número de cuenta del banco de Venezuela debido a que al principio de la solicitud de dinero de forma arbitraria y extorsiva se iría hacer el pago mediante un depósito bancario, información reflejada en la mensajería de texto en el buzón de recibidos del teléfono celular de la victima de igual manera manifestó que su concubino ENNYZ RAMON LES ALIAS “EL INDIO” y su amigo MAIKER ALEXANDER GONZALEZ se encontraban en la casa de su cuñada MILITZA TORRES FLORES, vivienda ubicada en el sector los chaguaramos, casa nro. 185, con fachada de de color rosado esperando el dinero solicitado a la víctima, con la finalidad de realizar el esclarecimiento del caso, se dirige la misma comisión militar al lugar antes mencionado y estacionando el tipo Toyota, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, PLACAS GNB 02803, frente a la vivienda 185, de color rosado, se logro visualizar a dos2 personas de sexo masculino que emprendieron veloz huida por medio de un paredón de un paredón que los comunicaba con otra casa posterior dándoles la voz de alto de manera fuerte y enérgica haciendo caso omiso dicha solicitud, observando mientras corrían por una platabanda que los conducía hacia una calle posterior, saltando de aproximadamente tres (03) metros de altura desde la platabanda calle, momento en el cual el S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR y el S/ 2 PEREZ ALVARADO OSWALDO, observaron que uno de ellos se despojo de un objeto de color negro y un teléfono celular, lanzándolo hacia un sitio anexo de una propiedad vecina con la vegetación alta y siendo interceptados por los integrantes de la Comisión militar antes mencionados y aproximadamente a las 04:00 Horas de la Tarde, fueron identificados como ENNYS RAMON MYKER FLORES Y MAYKER ALEXANDER GONZALEZ, de igual forma se trato de localizar los objetos que uno de los dos (02) ciudadanos lanzaron a la vegetación encontrando un NIPLE o parte y pieza de color negro de un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION casera, contentivo en su interior de un proyectil calibre 9 mm, sin lograr la localización del CELULAR procediendo a realizarle la debida lectura de los derechos de los imputados y trasladándonos inmediatamente en compañía de los Dos (02) ciudadanos detenidos Preventivamente a la Sede Del Grupo Extorsión Y Secuestro Nro. 61, Delta Amacuro, al llegar a esta unidad militar fueron identificados plenamente como: 4) ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, quien para el momento de la detención preventiva vestía un pantalón jeans corto de color morado, franelilla blanca y pantuflas plásticas negras con rojo. 5 ) MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, quien para el momento de la detención preventiva iest1a jeans de color azul, franelilla de color verde y pantuflas plásticas de color azul, destacando que al momento de la llegada la unidad militar el ciudadano detenido preventivamente de nombre ENYZ RAMON FLORES logra visualizar a su concubina CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA también en este comando y manifiesta de forma VOLUNTARIA libre de apremio y coacción que su concubina no tenía nada que ver con la solicitud del dinero bajo amenazas a la victima que efectivamente la envió a realizar el cobro, corroborando lo “posteriormente dicho por ella, de igual forma manifestó que el teléfono utilizo para llamar a la víctima era propiedad de su hermana MILITZA TORRES FLORES, en el número (0426-7942969).

II
DESARROLLO AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia preliminar “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 36 Casa Nº16, del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Raúl Leoni I, Casa 135, calle 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: Se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobres los hoy imputados. Solicito copia del acta. Es todo”. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera: JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 36 Casa Nº16, del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Raúl Leoni I, Casa 135, calle 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita, manifestaron acogerse al precepto Constitucional.”Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la defensora Pública Abg. LAURIE ALSINA, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes. En mi condición de Defensora Pública Penal ordinario, hago las siguientes consideraciones: asistiendo a los ciudadanos Wilber Enríquez y Jesús Antonio Jiménez, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Publico por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2 y 4 de la norma penal adjetiva, la representante del Ministerio Público no realiza una investigación a mis defendidos, así tenemos que el presente procedimiento se inicia con una denuncia de una ciudadana a quien se le reserva sus datos filiatorios y quien señala desde un número telefónico recibe llamadas telefónicas, no pertenece a mis defendidos, señalando esta ciudadana que ninguno de mis defendidos exigía cantidad de dinero, a la pregunta 9 formulada por el ciudadano receptor de la denuncia, indico claramente quienes eran las personas que tampoco resultan ser mis defendidos, ciudadana juez mis defendidos circunstancialmente se encontraban en ese lugar donde ocurre la detención de estos y explicó porque se encontraban en ese lugar, mi defendido Wilber Enríquez labora para una cooperativa, trasladando pasajeros en la ruta Delfín Mendoza – San Rafael, para la época de la ocurrencia de los hechos señalados por el Ministerio Público, existía una protesta que fue pública y notoria en este estado, exactamente en la ruta que cubría mi defendido, razón por la cual como es natural no laboró ese día, sin embargo una ciudadana y así lo declaro en audiencia de imputados, manifestó que requirió el servicio de traslado de su persona hasta el sitio donde estaban mis defendidos, llegando al lugar, solicita hacer una llamada telefónica, es la única participación ciudadana juez, y que no constituye delito que tiene que ver mi defendido y por estos hechos pretende el Ministerio Público relacionarlo con los delitos de extorsión, asociación ilícita para delinquir, uso de adolescentes para delinquir, delitos estos como cualquier delito que exigen que el sujeto activo despliegue una conducta activa, así tenemos que el delito de extorsión, es un delito que consiste en obligar a través de la utilización de la violencia o intimidación al realizar un negocio jurídico con ánimo de lucro, produciendo un perjuicio de carácter patrimonial, así tenemos tres requisitos dispensables para que se configure tal delito, la utilización de la violencia o intimidación, segundo obligar al sujeto pasivo actuar de una forma no deseada y tercer lugar la realización de un acto de disposición patrimonial, circunstancia estas que no se verifica en el presente asunto, de igual forma en relación al delito de asociación para delinquir mis defendidos son jóvenes estudiantes humildes trabajadores que se dedican día a día a trabajar, y es la primera que se involucra en un eso como este, no pertenecen y de alguna forma de adhiero a los dicho de mi compañero defensor privado de que estos jóvenes no pertenezcan a ninguna banda delictiva criminal y el ministerio publico en relación a ello no traen ningún elemento de convicción, tampoco están dadas los requisitos exigidos en la norma el uso de adolescentes para delinquir, ciudadana juez el ministerio publico una vez concluida su investigación presenta su respectivo acto conclusivo con su acusación y son los mismos que trae para esa fase intermedia, es decir no investigo, no realiza una subsunción de los hechos en el derecho, no precisa en su escrito acusatorio en esta sala de audiencia, para considerarlos responsables en el delitos antes señalados, es importante señalar que en la declaración de los acusados que Jesús Jiménez mantiene una relación de amistad con la co imputada carolina alcázar y esta pidiéndole el favor que lo acompañase, se traslada hasta el lugar donde resultan detenidos y esa es precisamente la vinculación que hay entre estas tres personas Wilber Enríquez le hace servicio de traslado de taxi a carolina Alcázar y Jesús Jiménez, por todos estos razonamientos solicitud muy respetuosamente a este digno tribunal y en virtud de que este escrito acusatorio en la norma adjetiva antes señalada no admita el escrito acusatorio y en consecuencia decrete el sobreseimiento definitivo de conformidad en el art 300 numerales 1 y 4 del código orgánico procesal penal, consigno de folios útiles pruebas documentales a favor de Jesús Antonio Jiménez Figueroa. Solicito copias simples del acta. Es todo.” Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 16 de Mayo de 2016, luego de denuncia interpuesta ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano ROSIBEL CEDEÑO, quien expuso lo siguiente: El día 13 de mayo de 2016, aproximadamente como a las 07:38 horas de la noche recibí llamada de un numero 0426-7942669 a mi numero eso fue cuando me encontraba en casa de mi mama en ciudad Bolívar ,porque fui a pasar unos días con ella cuando respondí la llamada era voz de un hombre que me pareció conocido y me decía que era un amigo de mi difunto esposo que le dicen el indio que exigía que tenía que pagarle a él y a Maikel la cantidad de un millón de bolívares 1.000.000.00bs que le debía mi esposo por una vuelta que ellos hicieron y que yo tenía esa plata guardada, le dije que yo no tenía esa plata que además ya mi esposo estaba muerto que era él quien debía esa plata no yo, el indio que se llama ENNYS, me dijo que tenía que pagarle ese dinero porque si no iba atentar contra la vida de mi hijo, que yo muy bien sabia que ellos sabían donde yo vivo, donde me la pasaba que cuando me desplazara por la pista me iban a picar, que la plata no me la iba a disfrutar con mi hijo, que así no me vieran en la calle iban a ir mi casa para hacerme picadillo a mí y a mi hijo que ellos son hampas seria, hampa y asesinos y yo les volví a decir que donde iba a buscar un millón de bolívares que más bien ellos están claros que yo quede con mi hijo sola ellos seguían diciéndome que si tenía esa plata que primero me habían dado trescientos adelante por la vuelta que hicieron por la vuelta y también unos dólares, yo le hice hincapiés que no tenía esa plata y yo les colgué y seguían llamando pero contestaba y apague el teléfono hasta el sábado 14 de mayo que lo prendí aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche que me llamo otra vez del mismo número telefónico 0426.7942969, pero como estaba asustada porque eran muchas amenazas y atemorizada por mi hijo y por mi y no conteste, el día 16 de mayo del 206 que ya me venía a Tucupita pase directamente para la fiscalía a que me tomaran la denuncia cuando estaña allí me llamaron otra vez de otro teléfono diferente 0424-915-88-64 Y lo puso en altavoz para que la fiscal sexta escuchara la llamada y era MAIKEL que llamaba nuevamente pidiendo el dinero que para que se hiciera más fácil que si quería lo deposita trescientos mil en el banco de Venezuela número de cuenta 01020629450000031189 CORRIENTE A NOMBRE DE GIMENEZ JESUS CEDULA DE IDENTIDAD 15-336-318 luego le pagara los otros 700.000.00bs por parte poco a poco ahí fue donde la fiscal me dijo que me dirigiera hacia el grupo antiextorsión y secuestro que queda en el parque central que ya iba a llamar al comandante para que me atendiera en camino me volvieron a llamar pero de otro número telefónico 0412-484.56.70, después de esto llegue hasta la sede para formular la denuncia manifestando eso en su acta de denuncia, ACTA POLICIAL NRO: CONAS-GAES-N°61 -SIP-035-16. En la fecha que antecede, siendo las 04:30 horas de la tarde compareció ante esta unidad, el ciudadano MAY. OSCAR MARQUEZ 2, comandante del Grupo Antiextorsión Y Secuestro Nro. 61 delta, del comando nacional antiextorsión y secuestro CONAS). de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando debidamente Juramentado y de conformidad en lo establecido en los artículos 49 129 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela; ARTUCULO 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Artículos Nros. 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en lo establecido en el decreto con fuerza de ley orgánica del servicio de Policía De Investigación, Científicas, Penales Y Criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, artículos 24 y 25 13 y lo establecido en el artículo 28 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día 26 de mayo del 2016, me constituí en comisión de servicio en compañía. De la Tte. Rondón Morales Lucimar, D/l Pérez Renny, Blanco Castillo Wilser, S/2 Peña Rivas Junior y S/2 Pérez Alvarado Oswaldo en vehículo militar marca Toyota, MODELO LAND CRUISER, color blanco sin placas, con la finalidad de dar respuesta oportuna. A DENUNCIA, NRO. CONAS-.GAES-NRO61-DA-SIP: 035, formulada por la CIUDADANA: R.D.V.C.C. (todos los demás datos filiatorios se reservan AL MINISTERIO publico según la ley de protección de víctima, testigo y DEMAS SUJETOS aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, en DONDE MANIFESO ser víctima de una presunta extorsión por parte de Sujetos desconocidos quienes le exigían la cantidad de un millón de bolívares exactos (1.000.000,00 bs.) a cambio de no atentar en contra su vida ni la de su hijo, resaltando que al momento de dicha denuncia la ciudadana victima continuo recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de texto a su número personal 0426-9940515 de los abonados telefónicos (0426-7942969), (0412-4845670) y (0424-9158864) manifestando los agresores o presuntos extorsionadores se diera prisa con el dinero porque su vida se encontraba en juego y que enviarían a una mujer en un vehículo Toyota, de color Blanco, de la ruta comunal del sector Raúl Leoni 1, a las afueras de sitio de trabajo ubicado en el sector paloma, específicamente en sede de protección civil (171) de Tucupita, estado delta Amacuro, en la finalidad de que le entregara el dinero solicitado y que esta persona de sexo femenino, les haría llegar a su vez a los agresores ‘‘presuntos extorsionadores el dinero exigido, por cuanto de forma inmediata se adoptaron los dispositivos de seguridad necesarios, personal en labores de inteligencia y triangulaciones telefónicas das en el teléfono celular de la víctima, con la finalidad de dar captura a las personas involucradas en la supuesta comisión del Delito de extorsión, en cuanto se desarrollaba esta situación se pudo apreciar la intervención de otro abonado telefónico (0426-9825001 al abonado de la victima (0426-9940515) escuchando la voz de una persona de sexo femenino quien le manifestaba a la victima que ya se encontraba en las afueras de las instalaciones de protección civil 171 de la localidad de Tucupita, en un vehículo Toyota, de color blanco de la Ruta Comunal del Sector Raúl Leoni 1, con la finalidad de le realizara la entrega del dinero que le hablan solicitado vía telefónica porque ella’ la ciudadana desconocida para ese momento” se encargaría de trasladar y entregar el dinero a la persona llamadora “agresora y presunto extorsionador”. de forma inmediata luego que la comisiones de inteligencia verificaran la ubicación del Vehículo Toyota de color blanco, de la ruta Comunal Del Sector Raúl Leoni L en las afueras de las instalaciones de protección civil 171 de Tucupita y en virtud de que se podía apreciar y confirmar al momento de la flagrancia de la presunta comisión de un hecho punible, Contemplado en la ley contra el secuestro y la procedió a improvisar en plena situación un pago controlado donde la victima sale de su lugar de trabajo, protección Civil 171 Tucupita con un bolso de tela delgada, de color negro, inscripción de “TUPPERWARE en cada hogar” simulando qué se encontraba contentivo del dinero solicitado por los agresores y asuntos extorsionadores, al encontrarse la víctima en las afueras de las instalaciones antes mencionadas se logro visualizar descendiendo del vehículo Toyota, de color blanco, de la ruta comunal del Sector Raúl Leoni 1, una persona de sexo femenino, de color de piel morena, de cabello ondulado, quien se dirigía rápidamente hacia donde se encontraba la víctima, recibiendo el bolso de tela, de color negro, contentivo del supuesto dinero solicitado de forma arbitraria vía telefónica de parte de la víctima, hechos ocurridos en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes minutos antes se les solicito sirvieran como testigos de los hechos ]iese.ndo desde un vehículo en comisión, de nombres J.O.C.L. y A.J.S.N (Todos los demás datos filiatorios se reservan al ministerio según la ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos) motivo por el cual la comisión realizo la debida intervención y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se realizo la detención preventiva de la ciudadana por parte de TTE. RONDON MORALES LUCIMAR, al mismo tiempo se realizo la detención de dos (02) ciudadanos masculinos que se encontraban dentro del vehículo Toyota, de de color blanco, de la RUTA COMUNAL RAUL LEONI 1, acompañando a la mujer antes señalada, procediendo a realizarle la debida lectura de los derechos del imputado por consiguiente procedimos a trasladarnos a la sede DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 61, DELTA AMACURO, para las diligencias urgentes y necesarias correspondientes con el correspondiente del caso que se ventila, una vez estando en la unidad MILITAR, se procedió a realizar la identificación plena de de cada una de las personas detenidas como se nombran a continuación: 1) CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, 2) WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, quien para ese momento de la detención se encontraba específicamente sentado en el asiento del conductor del vehículo Toyota color blanco de la ruta comunal Raúl Leoni I y vestía un pantalón de color marrón quien realizarse la debida inspección de personas contemplado y estipulado en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón jeans negro, un teléfono celular en el sitio de la detención siendo verificado y observando las siguientes características: MARCA HUAWEI, MODELO C5630, DE COLOR BLANCO, CON SERIAL IMEI A0000033DE2FF7, DE FABRICACION CHINA, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, CON LINEA INTERNA Y ABONADO ELEONICO (0426-9825801), EL CUAL ERA UTILIZADO POR LA CIUDADANA CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, PARA COMUNICARSE CON LA VICTIMA, 3) JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, quien para ese momento de la detención se encontraba específicamente en la parte interna posterior del vehículo Toyota, color blanco de la ruta Raúl Leoni 1 y vestía un pantalón de jean color azul chemise de color rosado y zapato deportivos de color negro, posterior la ciudadana detenida CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA manifestó libre de apremio y coacción que su concubino ENNYZ RAMON FLORES, ALIAS “EL INDIO” y un amigo de su pareja de nombre MAIKER GONZALEZ fueron quienes la enviaron a la sede de protección civil (171) de Tucupita a buscar el dinero exigido bajo amenaza a la víctima y el mismo busco al ciudadano HENRIQUEZ FIGUEROA WILVER JOSE, conductor del vehículo Toyota, COLOR Blanco De la Ruta Comunal Del Sector Raúl Leoni 1, para que los TRASLADARA DE ida y vuelta desde la av. principal los chaguaramos hasta de de protección civil (171) en compañía también del tercer .Ciudadano: detenido GIMENEZ FIGUEROA JESUS ANTONIO, quien aporto el número de cuenta del banco de Venezuela debido a que al principio de la solicitud de dinero de forma arbitraria y extorsiva se iría hacer el pago mediante un depósito bancario, información reflejada en la mensajería de texto en el buzón de recibidos del teléfono celular de la victima de igual manera manifestó que su concubino ENNYZ RAMON LES ALIAS “EL INDIO” y su amigo MAIKER ALEXANDER GONZALEZ se encontraban en la casa de su cuñada MILITZA TORRES FLORES, vivienda ubicada en el sector los chaguaramos, casa nro. 185, con fachada de de color rosado esperando el dinero solicitado a la víctima, con la finalidad de realizar el esclarecimiento del caso, se dirige la misma comisión militar al lugar antes mencionado y estacionando el tipo Toyota, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, PLACAS GNB 02803, frente a la vivienda 185, de color rosado, se logro visualizar a dos2 personas de sexo masculino que emprendieron veloz huida por medio de un paredón de un paredón que los comunicaba con otra casa posterior dándoles la voz de alto de manera fuerte y enérgica haciendo caso omiso dicha solicitud, observando mientras corrían por una platabanda que los conducía hacia una calle posterior, saltando de aproximadamente tres (03) metros de altura desde la platabanda calle, momento en el cual el S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR y el S/ 2 PEREZ ALVARADO OSWALDO, observaron que uno de ellos se despojo de un objeto de color negro y un teléfono celular, lanzándolo hacia un sitio anexo de una propiedad vecina con la vegetación alta y siendo interceptados por los integrantes de la Comisión militar antes mencionados y aproximadamente a las 04:00 Horas de la Tarde, fueron identificados como ENNYS RAMON MYKER FLORES Y MAYKER ALEXANDER GONZALEZ, de igual forma se trato de localizar los objetos que uno de los dos (02) ciudadanos lanzaron a la vegetación encontrando un NIPLE o parte y pieza de color negro de un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION casera, contentivo en su interior de un proyectil calibre 9 mm, sin lograr la localización del CELULAR procediendo a realizarle la debida lectura de los derechos de los imputados y trasladándonos inmediatamente en compañía de los Dos (02) ciudadanos detenidos Preventivamente a la Sede Del Grupo Extorsión Y Secuestro Nro. 61, Delta Amacuro, al llegar a esta unidad militar fueron identificados plenamente como: 4) ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, quien para el momento de la detención preventiva vestía un pantalón jeans corto de color morado, franelilla blanca y pantuflas plásticas negras con rojo. 5 ) MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, quien para el momento de la detención preventiva iest1a jeans de color azul, franelilla de color verde y pantuflas plásticas de color azul, destacando que al momento de la llegada la unidad militar el ciudadano detenido preventivamente de nombre ENYZ RAMON FLORES logra visualizar a su concubina CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA también en este comando y manifiesta de forma VOLUNTARIA libre de apremio y coacción que su concubina no tenía nada que ver con la solicitud del dinero bajo amenazas a la victima que efectivamente la envió a realizar el cobro, corroborando lo “posteriormente dicho por ella, de igual forma manifestó que el teléfono utilizo para llamar a la víctima era propiedad de su hermana MILITZA TORRES FLORES, en el número (0426-7942969), aportando la calificación jurídica de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento serio o una prueba directa que haga presumir a esta Juzgadora la participación del imputado, en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, asimismo que la participio de los ciudadanos fue eventual ya que ellos no tenían conocimiento de la situación que se estaba presentando, ya que fue utilizando por la otra persona involucrada en el hecho , por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numerales 1 y 4 en relación al 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 36 Casa Nº16, del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Raúl Leoni I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán .ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se rechaza el escrito acusatorio en su totalidad, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 1ro y 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 36 Casa Nº16, del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Raúl Leoni I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando, ejerciendo de esta manera el control judicial establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se pone término al procedimiento una vez adquiera la autoridad de cosa juzgada la presente decisión. TERCERO: Líbrese oficio la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del SIPOL, a los ciudadanos JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, de 34 años de edad, Oficio u Profesión asistente administrativo en la alcaldía del Municipio Tucupita, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 36 Casa Nº16, del sector Dos, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Raúl Leoni I, Casa Nº 135, Calle Nº 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por el presente asunto YP01-P-2016-004146, con el Expediente Averiguación Penal K-16-0259-001168, de fecha 18-05-2016, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de La Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese a la victima de autos de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Oficiar remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECREATRIO

ABG. RIKER GONZALEZ