REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 7 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004146
ASUNTO : YP01-P-2016-004146
RESOLUCION Nº 469-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG.RIKER GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. YUDIT IDROGO Y ORLANDO SALVATTY.
IMPUTADOS: MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y para el ciudadano ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación a la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, en COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de ley contra el Secuestro y la Extorsión.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos, MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
2.- ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
3.- CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó el hecho acusado, expresando lo siguiente:“El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos fundamentado en los siguientes hechos: “Esta representación fiscal presenta formal acusación contra los acusados MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994 el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en virtud de los hechos mediante la cuales se fundamenta la presente acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, por lo que solicito que la referida acusación sea admitida en todas y cada una de su parte junto con todos los medios de pruebas que fueron promovidos por ser útiles, lícitos, pertinentes y necesarios para la demostración de los hechos, igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el auto de apertura a juicio así como también solicito: se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobres los hoy imputados. Solicito copia del acta. Es todo”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los ciudadanos, MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el ciudadano ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994 el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir PARCIALMENTE el escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al considerar que la acción antijurídica desplegada por los imputados se adecua perfectamente al tipo jurídico calificado por la vindicta pública, ello de la revisión de las actas procesales, que conforma el paginado del presente asunto, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas en relación a la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa esta juzgadora que esta ciudadana con su acción realizo actividades destinadas a facilitar la perpetración del hecho punible, pues, fue quien se traslado en el vehículo Toyota color blanco al sitio donde se encontraba la víctima con el bolso negro donde estaba el supuesto dinero por lo que su acción de trasladarse hasta el lugar fue una acción suficiente para la materialización de este delito, por lo en base a estas circunstancias considera esta sentenciadora procede un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el articulo 313 Nº 2 del código orgánico procesal penal, de del delito de EXTORSION, pero en calidad de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley especial, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión; se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los acusados plenamente identificados, en virtud que no existe suficientes elementos de convicción que determine la conducta desplegada de los imputados en los delitos mencionados . En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, de 21 años de edad, Profesión u oficio: Transportistas, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en el Raúl Leoni I, Casa 135, calle 4 transversal Nº3 Municipio Tucupita Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha 26 de abril de 2016, luego de denuncia interpuesta ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo antiextorsión y secuestro Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano ROSIBEL CEDEÑO, quien expuso lo siguiente el día 13 de mayo de 2016, aproximadamente como a las 07:38 horas de la noche recibí llamada de un numero 0426.7942669, a mi numero eso fue cuando me encontraba en casa de mi mamà en ciudad bolívar porque fui a pasar unos días con ella cuando respondí la llamada era voz de un hombre que me pareció conocido y me decía que era un amigo de mi difunto esposo que le dicen el indio que exigía que tenía que pagarle a él y a Maikel la cantidad de un millón de bolívares 1.000.000.00bs que le debía mi esposo por una vuelta que ellos hicieron y que yo tenía esa plata guardada, le dije que yo no tenía esa plata que además ya mi esposo estaba muerto que era él quien debía esa plata no yo, el indio que se llama ENNYS, me dijo que tenía que pagarle ese dinero porque si no iba atentar contra la vida de mi hijo que yo muy bien sabia que ellos sabían donde yo vivo, donde me la pasaba que cuando me desplazara por la pista me iban a picar que la plata no me la iba a disfrutar con mi hijo, que así no me vieran en la calle iban a ir mi casa para hacerme picadillo a mí y a mi hijo que ellos son hampas seria, hampa y asesinos y yo les volví a decir que donde iba a buscar un millón de bolívares que más bien ellos están claros que yo quede con mi hijo sola ellos seguían diciéndome que si tenía esa plata que primero me habían dado trescientos adelante por la vuelta que hicieron por la vuelta y también unos dólares, yo le hice hincapiés que no tenía esa plata y yo les colgué y seguían llamando pero contestaba y apague el teléfono hasta el sábado 14 de mayo que lo prendí aproximadamente como a las 10:30 horas de la noche que me llamo otra vez del mismo número telefónico 0426.7942969, pero como estaba asustada porque eran muchas amenazas y atemorizada por mi hijo y por mi y no conteste, el día 16 de mayo del 206 que ya me venía a Tucupita pase directamente para la fiscalía a que me tomaran la denuncia cuando estaña allí me llamaron otra vez de otro teléfono diferente 0424-915-88-64 Y lo puso en altavoz para que la fiscal sexta escuchara la llamada y era MAIKEL que llamaba nuevamente pidiendo el dinero que para que se hiciera más fácil que si quería lo deposita trescientos mil en el banco de Venezuela número de cuenta 01020629450000031189 CORRIENTE A NOMBRE DE GIMENEZ JESUS CEDULA DE IDENTIDAD 15-336-318 luego le pagara lo otros 700-000.00bs por parte poco a poco ahí fue donde la fiscal me dijo que me dirigiera hacia el grupo antiextorsión y secuestro que queda en el parque central que ya iba a llamar al comandante para que me atendiera en camino me volvieron a llamar pero de otro número telefónico 0412-484.56.70, después de esto llegue hasta la sede para formular la denuncia manifestando eso en su acta de denuncia …. ACTA POLICIAL NRO: CONAS-GAES-N°61 -SIP-035-16. En la fecha que antecede, siendo las 04:30 horas de la tarde compareció ante esta unidad, el ciudadano MAY. OSCAR MARQUEZ 2, comandante del Grupo Antiextorsión Y Secuestro Nro. 61 delta, del comando nacional antiextorsión y secuestro CONAS). de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando debidamente Juramentado y de conformidad en lo establecido en los artículos 49 129 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela; ARTUCULO 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana; Artículos Nros. 113, 114, 115 y 116, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en lo establecido en el decreto con fuerza de ley orgánica del servicio de Policía De Investigación, Científicas, Penales Y Criminalísticas y el instituto nacional de medicina y ciencias forenses, artículos 24 y 25 13 y lo establecido en el artículo 28 de la ley contra el Secuestro y la extorsión, deja constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día 26 de mayo del 2016, me constituí en comisión de servicio en compañía. De la Tte. Rondón Morales Lucimar, D/l Pérez Pérez Renny, Blanco Castillo Wilser, S/2 Peña Rivas Junior y S/2 Pérez Alvarado Oswaldo en vehículo militar marca Toyota, MODELO LAND CRUISER, color blanco sin placas, con la finalidad de dar respuesta oportuna. A DENUNCIA, NRO. CONAS-.GAES-NRO61-DA-SIP: 035, formulada por la CIUDADANA: R.D.V.C.C. (todos los demás datos filiatorios se reservan AL MINISTERIO publico según la ley de protección de víctima, testigo y DEMAS SUJETOS aproximadamente a las 12:30 horas del medio día, en DONDE MANIFESO ser víctima de una presunta extorsión por parte de Sujetos desconocidos quienes le exigían la cantidad de un millón de bolívares exactos (1.000.000,00 bs.) a cambio de no atentar en contra su vida ni la de su hijo, resaltando que al momento de dicha denuncia la ciudadana victima continuo recibiendo llamadas telefónicas y mensajes de texto a su número personal 0426-9940515 de los abonados telefónicos (0426-7942969), (0412-4845670) y (0424-9158864) manifestando los agresores o presuntos extorsionadores se diera prisa con el dinero porque su vida se encontraba en juego y que enviarían a una mujer en un vehículo Toyota, de color Blanco, de la ruta comunal del sector Raúl Leoni 1, a las afueras de sitio de trabajo ubicado en el sector paloma, específicamente en sede de protección civil (171) de Tucupita, estado delta Amacuro, en la finalidad de que le entregara el dinero solicitado y que esta persona de sexo femenino, les haría llegar a su vez a los agresores ‘‘presuntos extorsionadores el dinero exigido, por cuanto de forma inmediata se adoptaron los dispositivos de seguridad necesarios, personal en labores de inteligencia y triangulaciones telefónicas das en el teléfono celular de la víctima, con la finalidad de dar captura a las personas involucradas en la supuesta comisión del Delito de extorsión, en cuanto se desarrollaba esta situación se pudo apreciar la intervención de otro abonado telefónico (0426-9825001 al abonado de la victima (0426-9940515) escuchando la voz de una persona de sexo femenino quien le manifestaba a la victima que ya se encontraba en las afueras de las instalaciones de protección civil 171 de la localidad de Tucupita, en un vehículo Toyota, de color blanco de la Ruta Comunal del Sector Raúl Leoni 1, con la finalidad de le realizara la entrega del dinero que le hablan solicitado vía telefónica porque ella’ la ciudadana desconocida para ese momento” se encargaría de trasladar y entregar el dinero a la persona llamadora “agresora y presunto extorsionador”. de forma inmediata luego que la comisiones de inteligencia verificaran la ubicación del Vehículo Toyota de color blanco, de la ruta Comunal Del Sector Raúl Leoni L en las afueras de las instalaciones de protección civil 171 de Tucupita y en virtud de que se podía apreciar y confirmar al momento de la flagrancia de la presunta comisión de un hecho punible, Contemplado en la ley contra el secuestro y la procedió a improvisar en plena situación un pago controlado donde la victima sale de su lugar de trabajo, protección Civil 171 Tucupita con un bolso de tela delgada, de color negro, inscripción de “TUPPERWARE en cada hogar” simulando qué se encontraba contentivo del dinero solicitado por los agresores y asuntos extorsionadores, al encontrarse la víctima en las afueras de las instalaciones antes mencionadas se logro visualizar descendiendo del vehículo Toyota, de color blanco, de la ruta comunal del Sector Raúl Leoni 1, una persona de sexo femenino, de color de piel morena, de cabello ondulado, quien se dirigía rápidamente hacia donde se encontraba la víctima, recibiendo el bolso de tela, de color negro, contentivo del supuesto dinero solicitado de forma arbitraria vía telefónica de parte de la víctima, hechos ocurridos en presencia de dos (02) ciudadanos a quienes minutos antes se les solicito sirvieran como testigos de los hechos ]iese.ndo desde un vehículo en comisión, de nombres J.O.C.L. y A.J.S.N (Todos los demás datos filiatorios se reservan al ministerio según la ley de protección de víctima, testigo y demás sujetos) motivo por el cual la comisión realizo la debida intervención y siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se realizo la detención preventiva de la ciudadana por parte de TTE. RONDON MORALES LUCIMAR, al mismo tiempo se realizo la detención de dos (02) ciudadanos masculinos que se encontraban dentro del vehículo Toyota, de de color blanco, de la RUTA COMUNAL RAUL LEONI 1, acompañando a la mujer antes señalada, procediendo a realizarle la debida lectura de los derechos del imputado por consiguiente procedimos a trasladarnos a la sede DEL GRUPO ANTIEXTORSIÓN Y SECUESTRO NRO. 61, DELTA AMACURO, para las diligencias urgentes y necesarias correspondientes con el correspondiente del caso que se ventila, una vez estando en la unidad MILITAR, se procedió a realizar la identificación plena de de cada una de las personas detenidas como se nombran a continuación: 1) CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, 2) WILVER JOSE HENRIQUEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.579.176, quien para ese momento de la detención se encontraba específicamente sentado en el asiento del conductor del vehículo Toyota color blanco de la ruta comunal Raúl Leoni I y vestía un pantalón de color marrón quien realizarse la debida inspección de personas contemplado y estipulado en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le fue encontrado en el bolsillo derecho de su pantalón jeans negro, un teléfono celular en el sitio de la detención siendo verificado y observando las siguientes características: MARCA HUAWEI, MODELO C5630, DE COLOR BLANCO, CON SERIAL IMEI A0000033DE2FF7, DE FABRICACION CHINA, DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, CON LINEA INTERNA Y ABONADO ELEONICO (0426-9825801), EL CUAL ERA UTILIZADO POR LA CIUDADANA CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, PARA COMUNICARSE CON LA VICTIMA, 3) JESUS ANTONIO GIMENEZ FIGUEROA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.336.318, quien para ese momento de la detención se encontraba específicamente en la parte interna posterior del vehículo Toyota, color blanco de la ruta Raúl Leoni 1 y vestía un pantalón de jean color azul chemise de color rosado y zapato deportivos de color negro, posterior la ciudadana detenida CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA manifestó libre de apremio y coacción que su concubino ENNYZ RAMON FLORES, ALIAS “EL INDIO” y un amigo de su pareja de nombre MAIKER GONZALEZ fueron quienes la enviaron a la sede de protección civil (171) de Tucupita a buscar el dinero exigido bajo amenaza a la víctima y el mismo busco al ciudadano HENRIQUEZ FIGUEROA WILVER JOSE, conductor del vehículo Toyota, COLOR Blanco De la Ruta Comunal Del Sector Raúl Leoni 1, para que los TRASLADARA DE ida y vuelta desde la av. principal los chaguaramos hasta de de protección civil (171) en compañía también del tercer .Ciudadano: detenido GIMENEZ FIGUEROA JESUS ANTONIO, quien aporto el número de cuenta del banco de Venezuela debido a que al principio de la solicitud de dinero de forma arbitraria y extorsiva se iría hacer el pago mediante un depósito bancario, información reflejada en la mensajería de texto en el buzón de recibidos del teléfono celular de la victima de igual manera manifestó que su concubino ENNYZ RAMON LES ALIAS “EL INDIO” y su amigo MAIKER ALEXANDER GONZALEZ se encontraban en la casa de su cuñada MILITZA TORRES FLORES, vivienda ubicada en el sector los chaguaramos, casa nro. 185, con fachada de de color rosado esperando el dinero solicitado a la víctima, con la finalidad de realizar el esclarecimiento del caso, se dirige la misma comisión militar al lugar antes mencionado y estacionando el tipo Toyota, MODELO LAND CRUISER, COLOR BLANCO, PLACAS GNB 02803, frente a la vivienda 185, de color rosado, se logro visualizar a dos2 personas de sexo masculino que emprendieron veloz huida por medio de un paredón de un paredón que los comunicaba con otra casa posterior dándoles la voz de alto de manera fuerte y enérgica haciendo caso omiso dicha solicitud, observando mientras corrían por una platabanda que los conducía hacia una calle posterior, saltando de aproximadamente tres (03) metros de altura desde la platabanda calle, momento en el cual el S/2 PEÑA RIVAS JUNIOR y el S/ 2 PEREZ ALVARADO OSWALDO, observaron que uno de ellos se despojo de un objeto de color negro y un teléfono celular, lanzándolo hacia un sitio anexo de una propiedad vecina con la vegetación alta y siendo interceptados por los integrantes de la Comisión militar antes mencionados y aproximadamente a las 04:00 Horas de la Tarde, fueron identificados como ENNYS RAMON MYKER FLORES Y MAYKER ALEXANDER GONZALEZ, de igual forma se trato de localizar los objetos que uno de los dos (02) ciudadanos lanzaron a la vegetación encontrando un NIPLE o parte y pieza de color negro de un ARMA DE FUEGO DE FABRICACION casera, contentivo en su interior de un proyectil calibre 9 mm, sin lograr la localización del CELULAR procediendo a realizarle la debida lectura de los derechos de los imputados y trasladándonos inmediatamente en compañía de los Dos (02) ciudadanos detenidos Preventivamente a la Sede Del Grupo Extorsión Y Secuestro Nro. 61, Delta Amacuro, al llegar a esta unidad militar fueron identificados plenamente como: 4) ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, quien para el momento de la detención preventiva vestía un pantalón jeans corto de color morado, franelilla blanca y pantuflas plásticas negras con rojo. 5 ) MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, quien para el momento de la detención preventiva iest1a jeans de color azul, franelilla de color verde y pantuflas plásticas de color azul, destacando que al momento de la llegada la unidad militar el ciudadano detenido preventivamente de nombre ENYZ RAMON FLORES logra visualizar a su concubina CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA también en este comando y manifiesta de forma VOLUNTARIA libre de apremio y coacción que su concubina no tenía nada que ver con la solicitud del dinero bajo amenazas a la victima que efectivamente la envió a realizar el cobro, corroborando lo “posteriormente dicho por ella, de igual forma manifestó que el teléfono utilizo para llamar a la víctima era propiedad de su hermana MILITZA TORRES FLORES, con el abonado nro. (0426-7942969) diciendo que lo habla botado al saltar de la platabanda por donde intentaba Huir, posteriormente se informo del procedimiento ABOGADA MARIA ROMERO, FISCAL SEXTA, DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EXPLIACNDOLE de los hechos acontecidos y recibiendo instrucciones para REALIZAR las actuaciones correspondientes al caso que se ventila; por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal comparte parcialmente la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite parcialmente la acusación en contra de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al considerar que la acción antijurídica desplegada por los imputados se adecua perfectamente al tipo jurídico calificado por la vindicta pública, ello de la revisión de las actas procesales, que conforma el paginado del presente asunto, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas en relación a la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto observa esta juzgadora que esta ciudadana con su acción realizo actividades destinadas a facilitar la perpetración del hecho punible, pues, fue quien se traslado en el vehículo Toyota color blanco al sitio donde se encontraba la víctima con el bolso negro donde estaba el supuesto dinero por lo que su acción de trasladarse hasta el lugar fue una acción suficiente para la materialización de este delito, por lo en base a estas circunstancias considera esta sentenciadora procede un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el articulo 313 Nº 2 del código orgánico procesal penal, de del delito de EXTORSION, en calidad de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley especial, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión; se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a los delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los acusados plenamente identificados. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe: 1.- ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA DE FECHA 16-05-2016; 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 16-05-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS MAY.OSCAR MARQUEZ, TTE. RONDON MORALES, S/1 PEREZ PEREZ RENNY, S/1 OSWALDO ALVARADOS, todoas adscritos al Comando Nacional antiextorsión y secuestro GAES 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana.3.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16-05-2016, POR LA VICTIMA CCR. 4.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº0868 DE FECHA 18-05-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIAONRIOS GERSON PEREZ Y NESTOR SEGOVIA ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS DELTA AMACURO. 5.- INFORME SOBRE ANALISIS TELEFONICA SOLIITADO EN FECHA 23-05-2016AL COMANDO ANTIEXTORSION Y SECUESTRO GAES 61 DEL TA AMACURO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. Lo que a criterio del Ministerio Público, Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación de los hoy acusados, en el delito en relación a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro Y ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, como autores en la participación de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro; el delito de EXTORSION, en calidad de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley especial.
El Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa privada, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor privado se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En relación a CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro por la comisión de EXTORSION, en calidad de COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley especial por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de las defensas, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, , toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación a los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, se ratifican las mismas al no haber variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la misma; en relación a la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, se acuerda la ampliación del régimen de presentaciones de cada 15 a 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial. Este Tribunal admitida parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales; se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública y privada, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.
Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 121 al 124 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa de los acusados en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en relación a la ciudadana Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de ley contra el secuestro y la extorsión por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, DRA. ROMELYS MALPICA, en contra de los ciudadanos MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano ,en concordancia con el articulo 03 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en relacion a la ciudadana Y CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, de 30 años de edad, Profesión u oficio: Docente, nacido en Tucupita, residenciado en el residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 186 Cerca de la Redoma, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, por la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO DEL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de ley contra el secuestro y la extorsión en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. se declara sin lugar la nulidad de las actas procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona de los acusados. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica y de la defensa pública y privada, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano MAIKEL ALEXANDER GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.926.723, de 22 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en los Chaguaramos avenida principal Casa 189 a diez casa del Bodegón, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y ENNYZ RAMON FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.567.994, de 24 años de edad, Profesión u oficio: Indefinida, nacido Caños, residenciado en los Chaguaramo, avenida principal, Casa 186, Cerca de la Redoma , Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado; asimismo se mantiene la medida cautelar impuesta a la ciudadana CAROLINA SANDRA ALCAZAR ZAPATA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.054.358, con `presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencias de los testigos y expertos de la presente causa. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. . QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. RIKER GONZALEZ