REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUSNRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Ilícitos Económicos
Tucupita, 04 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006004
ASUNTO : YP01-P-2016-006004
RESOLUICION NRO. 18-2016
DENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control con competencias en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORES: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JULIO CÉSAR ESPINOZA GARCÌA, pertenece a la etnia Warao, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 26-11-1961, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.021.366, de profesión u oficio: Profesor Jubilado, de estado civil Soltero, grado de instrucción: Licenciado, hijo de Petra García de Espinoza (F) y José Isidro Espinoza (F), residenciado en la comunidad de Pueblo Blanco, Calle Principal, casa S/N Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-935.50.22..
DELITO: Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Precios Justos.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de la Flagrancias adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOZA GARCÌA, pertenece a la etnia Warao, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 26-11-1961, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.021.366, de profesión u oficio: Profesor Jubilado, de estado civil Soltero, grado de instrucción: Licenciado, hijo de Petra García de Espinoza (F) y José Isidro Espinoza (F), residenciado en la comunidad de Pueblo Blanco, Calle Principal, casa S/N Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-935.50.22, por la presunta comisión del delito de de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, JULIO CÉSAR ESPINOZA GARCÌA, pertenece a la etnia Warao, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 26-11-1961, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.021.366, de profesión u oficio: Profesor Jubilado, de estado civil Soltero, grado de instrucción: Licenciado, hijo de Petra García de Espinoza (F) y José Isidro Espinoza (F), residenciado en la comunidad de Pueblo Blanco, Calle Principal, casa S/N Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-935.50.22. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal con competencia en Ilícitos Económicos al ciudadano: JULIO CÉSAR ESPINOZA GARCÌA, pertenece a la etnia Warao, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 26-11-1961, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.021.366, de profesión u oficio: Profesor Jubilado, de estado civil Soltero, grado de instrucción: Licenciado, hijo de Petra García de Espinoza (F) y José Isidro Espinoza (F), residenciado en la comunidad de Pueblo Blanco, Calle Principal, casa S/N y/o Las Malvinas, Calle La Cancha, casa S/N al lado de Silvia Rojas y el Concejal Alberto Pérez Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-935.50.22, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 61 de la Guardia Nacional, en fecha 09-08-2016, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, que se desprenden de las actas policiales de investigación, Acta de Entrevista, registro de cadena de custodia de evidencias física Nº 032-16, de fecha 09-08-2016, (GNB-CONAS-GAES-NRO. 61-SIP-050-2016), presentación que se hace a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitucional. La conducta desplegada por el imputado: JULIO CÉSAR ESPINOZA GARCÌA, pertenece a la etnia Warao, titular de la cédula de identidad Nº V-10.021.366, se subsume en la presunta comisión del delito tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justo y como víctima El estado Venezolano, por cuanto se le hallaron Cinco (05) bultos de Harina de maíz marca PAN, Veinticinco (25) bultos de pasta larga marca PRIMOR de un (01) Kilogramo, Cinco (05) bultos de jabòn en polvo marca Diamante de Dieciocho Unidades de un (01) Kilogramo, Ciento Sesenta y Ocho (168) Envases de Lavaplatos en crema marca axiòn de Seiscientos (600) gramos cada uno, de los cuales tres (03) no poseen tapas y un (01) cuaderno marca Studmark de color azul, seguidamente en la cuarta habitación ubicada frente a la cocina se encontraron cinco (05) bultos de papel higiénico de Doce (12) paquetes de cuatro (04) unidades marca Rosal plus y Diez (10) paquetes del mismo de cuatro (04) unidades cada uno perteneciente al ciudadano: Julio César Espinoza. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se le indico que quedaba detenido procediendo a leerle sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Publico. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que de los productos incautado de la cesta básica a dichos ciudadanos, debidamente pesados el órgano encargado de la supervisión y fiscalización de la distribución y venta de los mismos, (SUNDDE) establece dentro de los parámetros en cuanto en los kilos permitidos por productos, un límite para ser considerado para el consumo para mantenerse, siendo que en este caso esta fiscalía observa que en lo único que excede en productos, por lo que esta representación fiscal considerando que en esta etapa de investigación, vista la circunstancia de modo, tiempo y lugar, estamos en presencia de un delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, que si bien es cierto establece una pena de 08 años en su límite máximo, por cuanto esta fiscalía encuentra necesario culminar la investigaciones para determinar que estamos en un tipo penal, por lo que PRECALIFICO esta acto REVENTA DE PRODUCTO DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de precios justos. Por lo que en esta etapa inicial de investigación solicita como parte de buena fe Solicito 1.- Que se decrete la Flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- La presente causa seas ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días o las que el Tribunal decida. 4.- Solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personales, quedando identificados de la manera siguiente: JULIO CÉSAR ESPINOZA GARCÌA, pertenece a la etnia Warao, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 26-11-1961, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.021.366, de profesión u oficio: Profesor Jubilado, de estado civil Soltero, grado de instrucción: Licenciado, hijo de Petra García de Espinoza (F) y José Isidro Espinoza (F), residenciado en la comunidad de Pueblo Blanco, Calle Principal, casa S/N Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-935.50.22. Seguidamente se les pregunto si deseaban rendir declaración y cada uno señalo por separado su deseo de acogerse al Precepto Constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“….En mi condición de Defensora Pública del ciudadano: Julio César Espinoza, observa la defensa que cursante al folio 3 riela acta de entrevista de una ciudadana en calidad de testigo reservando sus datos personales de conformidad con los articulo 3, 4, 7, 9 y 21 Ordinal 9º de la Ley Orgánica de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien entre otras cosas expuso: aproximadamente a las siete de la noche se presento en mi casa el señor Mario de nacionalidad china quien es el dueño de un supermercado en el centro de Tucupita a ofrecerle a mi esposo Julio Espinoza y hace una descripción de la cantidad de estas mercancías, manifestando el señor Julio César que no quería recibir la mercancía porque el chino no le estaba dando factura de eso, después mi esposo decidió recibir la mercancía porque el chino le dijo que se la dejaba fiada y se la pagara cuando la vendiera, esta ciudadana fue sometida a una pregunta por los funcionarios que levantaron la referida acta, diga usted si el ciudadano Mario le dejo la mercancía a precio justo? Contesto Eso si no lo sé porque eso es con mi esposo. Diga usted ¿Cuánto tiempo tiene el ciudadano Julio Espinoza como comerciante de alimento? Contesto: yo calculo como 20 años, ahora bien como es de conocimiento público los supermercado y abasto presentado por personas de la comunidad asiática casi en su totalidad son mayoristas y mi defendido como ha quedado plasmado en las actas de este incipiente procedimiento es un comerciante por más de 20 años incluso en este momento la defensa presenta ante el Tribunal en copia certificada el Registro Mercantil de Inversiones Julio Espinoza 2015, EPP bajo la forma de figura personal debidamente inscrita en el Registro Mercantil donde se evidencia del particular Tercero el objeto principal de esta firma personal y el cual no es otro todo lo relacionado con la compra y venta de víveres en general y que como ha quedado asentado en las actas este ciudadano de nacionalidad asiática fue hasta su residencia a llevarle la cantidad de producto descritas en las actas con una cancelación a futuro motivo por el cual no le expidió ningún tipo de facturación para establecer el monte exacto de los productos que aun estaban en bulto en la residencia de mi defendido y que el fin último era venderlo en el sector donde efectivamente tiene su domicilio la firma personal donde iban a ser distribuido asumiendo mi defendido el costo que significa el transporte en su mayoría indígena en ese sector, considera la defensa el figura de Reventa establecida en el artículo 55 de la Ley de Precio Justo, porque efectivamente en el momento del procedimiento efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional mi defendido no estaba revendiendo los productos y ni a precios superiores como lo establece esta norma, ante tal circunstancia la defensa solicita muy respetuosamente la Libertad Sin Restricciones del mi defendido, por cuanto no estamos en presencia de los delito precalificación por la representación Fiscal, consigno copia simple de firma personal del ciudadano: Julio César Espinoza y solicito copia del acta. Es todo”.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Ha solicitado la representante Fiscal del Ministerio Público, se decrete flagrante la aprehensión de los imputados de la presente investigación, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida mediante una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, como es el caso que nos ocupa en el cual, en la cual los imputados e imputadas fueron aprehendidos a poco de cometerse el hecho, presumiendo los funcionarios actuantes su participación en el hecho delictivo objeto de investigación, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados e imputadas de conformidad con los artículo 234, 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicito igualmente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones el procedimiento por el cual se continúe el proceso, manifestando que le falta diligencias que practicar, es por lo que ha solicitado que el mismo se continúe conforme a lo previsto en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373 en la cual se prevé que es el Fiscal del Ministerio Público, quien solicitara al tribunal el procedimiento por el cual se va a seguir la investigación, ya que por ser el titular de la acción penal, el que dirige el proceso de investigación a quien le corresponde indicar por cual procedimiento a seguir, como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, y siendo que el tipo penal que le ha imputado la Fiscal del Ministerio Público, es uno de los delitos cuya pena no excede los ocho años de prisión este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias del Ministerio Público, como es la imposición de una medida coercitiva de libertad requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar el ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOZA GARCÌA, pertenece a la etnia Warao, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 26-11-1961, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.021.366, de profesión u oficio: Profesor Jubilado, de estado civil Soltero, grado de instrucción: Licenciado, hijo de Petra García de Espinoza (F) y José Isidro Espinoza (F), residenciado en la comunidad de Pueblo Blanco, Calle Principal, casa S/N Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-935.50.22, presuntamente incursos en la comisión del delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Precios Justos, el cual no se encuentra prescrito, existen así mismo fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en el mismo, a los fines de la imposición de la medida solicitada por el fiscal, así pues por considerar que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativas procesal de la persona de los imputados e imputadas. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante a los folios uno y dos, acta de entrevista realizada por los funcionarios cursante al folio 3 a una testigo protegida, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas registro mercantil del imputado ciudadano JULIO ESAR ESPINOZA; con todas estas actuaciones se evidencia que existen hechos de los previstos en la Ley de Precios Justos, por lo que estamos ante la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encuentra prescrito. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hecho imputados, los cuales revisten carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, considerando esta juzgadora que el objeto del proceso penal puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 242 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el derecho del juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado ampliamente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordados al ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOZA GARCÌA, pertenece a la etnia Warao, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 26-11-1961, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.021.366, de profesión u oficio: Profesor Jubilado, de estado civil Soltero, grado de instrucción: Licenciado, hijo de Petra García de Espinoza (F) y José Isidro Espinoza (F), residenciado en la comunidad de Pueblo Blanco, Calle Principal, casa S/N Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-935.50.22, teléfono Nº 0424-935.50.22, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 6, 249, 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control con competencia en ilícitos económicos del circuito judicial Penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara flagrante la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOZA GARCÌA, pertenece a la etnia Warao, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 26-11-1961, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.021.366, de profesión u oficio: Profesor Jubilado, de estado civil Soltero, grado de instrucción: Licenciado, hijo de Petra García de Espinoza (F) y José Isidro Espinoza (F), residenciado en la comunidad de Pueblo Blanco, Calle Principal, casa S/N Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-935.50.22, por de conformidad con lo previsto en el artículo 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía, se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano JULIO CÉSAR ESPINOZA GARCÌA, pertenece a la etnia Warao, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 26-11-1961, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.021.366, de profesión u oficio: Profesor Jubilado, de estado civil Soltero, grado de instrucción: Licenciado, hijo de Petra García de Espinoza (F) y José Isidro Espinoza (F), residenciado en la comunidad de Pueblo Blanco, Calle Principal, casa S/N Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0424-935.50.22, por la presunta comisión del delito Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto en el artículo 55 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Precios Justos
Tercero: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código orgánico Procesal penal.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
CON COMPETENCIAS EN ILICITOS ECONOMICOS,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES