REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA MACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007199
ASUNTO : YP01-P-2016-007199
RESOLICION NRO. 791/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancias Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: HERMES ALEXANDER MANZANO ASTUDILLO Y ANDREY VALENTINA ZAPATA GONZALEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROBERT MARQUEZ; Defensor Público Segundo Penal adscritO a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: EMIR EDUARDO CAÑAS GAMEZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en fecha 03-01-89, de 27 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.943.272, hijo de María Gamez (v) y Emilio Cañas (v), Grado de instrucción: TSU en Enfermería, Profesión u oficio: Enfermero, Residenciado en Hacienda del medio, calle principal, casa s/n, a tres casas de la biblioteca cerca del Consejo Comunal, Tucupita Estado delta Amacuro, teléfono 0416.590.5323,.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación 414 ambos del Código Penal.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, por cuanto a la ciudadana ABG. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano EMIR EDUARDO CAÑAS GAMEZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en fecha 03-01-89, de 27 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.943.272, hijo de María Gamez (v) y Emilio Cañas (v), Grado de instrucción: TSU en Enfermería, Profesión u oficio: Enfermero, Residenciado en Hacienda del medio, calle principal, casa s/n, a tres casas de la biblioteca cerca del Consejo Comunal, Tucupita Estado delta Amacuro, teléfono 0416.590.5323, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación 414 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERMES ALEXANDER MANZANO ASTUDILLO Y ANDREY VALENTINA ZAPATA GONZALEZ.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados del ciudadano EMIR EDUARDO CAÑAS GAMEZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en fecha 03-01-89, de 27 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.943.272, hijo de María Gamez (v) y Emilio Cañas (v), Grado de instrucción: TSU en Enfermería, Profesión u oficio: Enfermero, Residenciado en Hacienda del medio, calle principal, casa s/n, a tres casas de la biblioteca cerca del Consejo Comunal, Tucupita Estado delta Amacuro, teléfono 0416.590.5323. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“……Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: EMIR EDUARDO CAÑAS GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.943.272, quien fuera aprehendido en fecha 16-10-2016, cuando eran aproximadamente las 02 horas de la mañana en el sector Londres, tal como se desprende del acta de fecha 16 de octubre de 2016 inserta a los folios 01, 02, 03, y 44 del presente asunto procediendo la fiscal a narrar las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, según la causa basal del siniestro: fue perdida y dominio de control sobre la motocicleta que conducía el conductor nº 02, ya que esta impacta por la parte de atrás al vehículo Nº 01, por los motivos antes impuesto se le indico al ciudadano que quedaría detenido e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación 414 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HERMES ALEXANDER MANZANO ASTUDILLO Y ANDREY VALENTINA ZAPATA GONZALEZ. Solicito. Se decrete la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario, asimismo, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del código Orgánico Procesal Penal. Consisten en presentaciones cada 30 días. Solicito copia del acto y las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalía Superior Del Ministerio Publico. Es todo….”.
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: EMIR EDUARDO CAÑAS GAMEZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en fecha 03-01-89, de 27 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.943.272, hijo de María Gamez (v) y Emilio Cañas (v), Grado de instrucción: TSU en Enfermería, Profesión u oficio: Enfermero, Residenciado en Hacienda del medio, calle principal, casa s/n, a tres casas de la biblioteca cerca del Consejo Comunal, Tucupita Estado delta Amacuro, teléfono 0416.590.5323. Seguidamente se le pregunto si deseaban rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio manifestaron su deseo de no rendir declaración y acogerse al Precepto Constitucional.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, a la defensor público Segundo Penal DR. ROBERT MARQUEZ; para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“… Esta defensa oída la precalificación fiscal y por cuanto se desprende de las actas policiales que los funcionarios aprehensores no individualizaron las conductas desplegados por ambos conductores sin embargo puedo reseñar que en conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado que el conductor o presunta víctima fue el causante de la colisión en el sector denominado Londres, aun manifestado esa expresión al funcionario de tránsito terrestre en el Complejos hospitalario Dr. Luis Razetti, solicitud libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, y siendo que los imputados de autos fueron detenidos a poco de cometerse el hecho es por lo que nos encontramos ante el delito flagrante tal y como lo señala la Constitución, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234, 373, del Código Orgánico. y así se decide.
En cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento especial u ordinario o abreviado, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito en relación al ciudadano EMIR EDUARDO CAÑAS GAMEZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en fecha 03-01-89, de 27 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.943.272, hijo de María Gamez (v) y Emilio Cañas (v), Grado de instrucción: TSU en Enfermería, Profesión u oficio: Enfermero, Residenciado en Hacienda del medio, calle principal, casa s/n, a tres casas de la biblioteca cerca del Consejo Comunal, Tucupita Estado delta Amacuro, teléfono 0416.590.5323, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que se encuentran cubierto los extremos del artículo 236 de la norma adjetiva penal, indicando igualmente que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual amerita pena corporal, que no se encuentra prescrito y que existen elementos a los fines de determinar que el imputado es responsable de ese hecho punible.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ha sido presentado a este Tribunal, actuaciones en los cuales cursa acta policial del momento de la aprehensión del imputado EMIR EDUARDO CAÑAS GAMEZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en fecha 03-01-89, de 27 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.943.272, hijo de María Gamez (v) y Emilio Cañas (v), Grado de instrucción: TSU en Enfermería, Profesión u oficio: Enfermero, Residenciado en Hacienda del medio, calle principal, casa s/n, a tres casas de la biblioteca cerca del Consejo Comunal, Tucupita Estado delta Amacuro, teléfono 0416.590.5323, la cual fue levantada por funcionarios adscritos a la Coordinación de Transporte terrestre, en la cual señala le funcionario actúate que la causa basal del accidente se debe a la perdida y dominio del control del vehículo distinguido con el Nro.02 de las actas de investigación la cual era conducida por el ciudadano MANZANO ASTUDILO HERMAES ALEXANDER quien impacto al vehículo distinguido con el nro. 02 por la parte de atrás, así como vista la declaración rendida por el hoy imputado en la cual señalo que el mismo ciudadano que conducía la moto que lo impacto señalo que se le habían ido los frenos que no se explica porque lo detienen, así las cosas observa esta juzgadora que si bien se suscito un accidente en el cual resultara lesionada una persona, no existen elemento que permitan determinar que el hoy imputado sea el autor o responsable de la comisión del mismo, así pues que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción a los fines de imponer la medida coercitiva de libertad y establece el artículo 236 que a los fines de decretar medidas cautelares restrictivas de libertad deben cumplirse los tres extremos del mismo, vale decir, un hecho punible, que amerite pena corporal y que no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción a los fines de establecer la presunta participación del imputado como autor o participe en los hechos objetos de investigación, y de las actuaciones presentadas no existen fundados y suficientes elementos, que permitan arribar a esta juzgadora, determinar que el imputado sea la autora o responsable de la comisión del tipo penal que se le está imputando a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
De igual manera establece el artículo 236 que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias particulares del caso de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que en el presente caso, no se observa ya que el peligro de fuga, ha determinado el legislador que debe apreciarse el arraigo que tenga el imputado en el país y esto debe ser determinado por el domicilio, su residencia habitual o asiento, así como la pena que podría llegar a imponer y en el delito imputado la pena no supera los diez años de prisión, así como la magnitud del daño causado y en la presente causa, se trata de un supuesto delito de resistencia a la autoridad, y la ciudadana Miriam María Mata, tiene su domicilio y residencia fija aquí en Tucupita. Por lo que criterio de quien aquí decide, que no concurren los supuestos previstos a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad.
Nuestra Constitución en su artículo 44 establece La libertad personal es un derecho inviolable, 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Así pues que nuestra carta magna, consagra en este artículo ese garantía del Juzgamiento en libertad, como norma principal, este principio del derecho a ser juzgado en libertad, fue ampliamente desarrollado en la norma adjetiva penal, indicándose en las mismas que la privación de libertad debía ser interpretada de manera restrictiva, que en todo la medidas cautelares que afecten esa libertad debe ser entendida de manera restrictiva, norma esta desarrolla en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 229. Estado de Libertad, el cual señala que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así como del contenido del Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 229 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal consagrados en nuestra Carta Magna, y contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela; por lo que en acatamiento y observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, se declara con lugar la solicitud interpuesta por la defensa pública y se acuerda la libertad sin restricciones para el ciudadano EMIR EDUARDO CAÑAS GAMEZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en fecha 03-01-89, de 27 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.943.272, hijo de María Gamez (v) y Emilio Cañas (v), Grado de instrucción: TSU en Enfermería, Profesión u oficio: Enfermero, Residenciado en Hacienda del medio, calle principal, casa s/n, a tres casas de la biblioteca cerca del Consejo Comunal, Tucupita Estado delta Amacuro, teléfono 0416.590.5323, todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos 9, ASÍ SE DECIDE. Y, como consecuencia de este pronunciamiento que implica el juzgamiento en libertad del imputado, se acuerda librar la boleta de excarcelación correspondiente.
De igual manera se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la presente investigación y presente el acto conclusivo en la presente causa, una vez transcurrido el lapso legal establecido para ejercer los recursos que consideren pertinentes las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano EMIR EDUARDO CAÑAS GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.943.272, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes.
TERCERO: De conformidad con los artículos 44 numeral 1º del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 229, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda al ciudadano EMIR EDUARDO CAÑAS GAMEZ, venezolano, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en fecha 03-01-89, de 27 años edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.943.272, hijo de María Gamez (v) y Emilio Cañas (v), Grado de instrucción: TSU en Enfermería, Profesión u oficio: Enfermero, Residenciado en Hacienda del medio, calle principal, casa s/n, a tres casas de la biblioteca cerca del Consejo Comunal, Tucupita Estado delta Amacuro, teléfono 0416.590.5323, libertad sin restricciones y en consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.
Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por este Juzgado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,
ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,
ABOG. ROY MANUEL SIFONTES