REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007203
ASUNTO : YP01-P-2016-007203


RESOLUCION NRO. 598/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROY MANUEL SIFONTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: CARLOS ANDRÉS PATIÑO, venezolano, natural de Temblador, estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.211.175, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial de la Policía del estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 06/12/1971, de 45 años de edad, residenciado en la calle Principal de La Horqueta, sector Ceiba Mocha del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DRA. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, , natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, via principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro
DELITOS: HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numeral 3 y 7 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Dra. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, imputo a los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, , natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, via principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro, la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numeral 3 y 7 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, quienes fueron aprehendidos en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil dieciséis (2016) aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector San Salvador específicamente en el barrio Los Chaguaramos, quienes recibieron llamada telefónica en atención a la denuncia formulada por una persona que se omiten los datos, quien manifestó que en su finca habían ingresado dos ciudadanos y le habían sustraído un búfalo, en dicho sector avistaron dos ciudadanos quienes transportaba en sus manos una bolsa y al ver la comisión emprendieron veloz huida a la parte trasera de una vivienda, siendo capturados, se procedió a realizar una revisión lugar donde encontraron un cuero de búfalo, se les realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarlo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente identificaron a uno de los ciudadanos resultaron ser y llamarse como queda escrito ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, a quién se les informo que quedarían detenidos e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal.

Precalifico la Fiscal del Ministerio Público los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numeral 3 y 7 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, , natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, via principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro; se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 16/10/2016, en el cual quedaran detenidos los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, por encontrase presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numeral 3 y 7 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, via principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.

A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numeral 3 y 7 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, delitos estos que tienen sanción corporal y que no están prescritos, ya que los mismos se suscitaron en fecha 05-09-2016, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, via principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro, pudiese ser los autores o responsables en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numeral 3 y 7 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS y FELIX JOSE MENDEZ THEREZZE. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que se trata de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numeral 3 y 7 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, delito este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedaran detenidos los imputados, del acta de denuncia interpuesta por ante la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano PATIÑO MATA CARLOS ANDRES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.210.841 y el acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE ALEJANDRO BERMUDEZ PUGARITA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.082.279, fijaciones fotográficas del cuero de ganado recuperado con el hierro propiedad del denunciante, acta de investigación penal de fecha 17-10-2016, inspección técnica criminalística Nro. 02019, de fecha 17-10-2016, suscrita por el experto Detective Noifelix Fuentes en el cual se determina que se trata de un sitio de suceso abierto avalúo real Nro. 0157, de fecha 17-10-2016, al objeto recuperado suscrito por el experto Noifelix Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas - delegación Delta Amacuro. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, es de gran magnitud, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, , natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, via principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, , natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, via principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JOSMER DANIEL LOPEZ META titular de la cedula de identidad Nº V-23.605.567, venezolano, natural de Tucupita, de 21 años, nacido en fecha 19-08-95, estado civil soltero, de profesión u oficio: Auto lavado, grado de instrucción: 3 año, hijo de Marlene Meta (V) y José López (V), residenciado en la Dos de Marzo la ultima calle, detrás de la cancha, Tucupita Estado Delta Amacuro; de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, , natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, via principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numeral 3 y 7 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de resguardo, Custodia y Retención de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO,

Abg. ROY MANUEL SIFONTES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007203
ASUNTO : YP01-P-2016-007203

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En Tucupita, hoy martes dieciocho (18) de octubre de 2016, siendo las 06:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 01, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, , natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, via principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS PATIÑO. Seguidamente los imputados ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, manifestaron su deseo de designar en este acto a un Defensor Publico por cuanto no poseen los recursos para costear uno privado. Acto seguido comparece el Defensor Publico Tercera Penal de Guardia Abg. Laurie Alsina, titular de la cedula de identidad nº 8.928.783 inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 56261, Defensor Público adscrito a la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien expuso “Acepto la designación hecha por los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a dejar constancia de la presencia de las partes estando presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Viannellys Salazar, de la Defensor Publico Tercera Abg. Laurie Alsina y de los imputados previos traslados. Seguidamente la ciudadana Juez explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la, Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, quienes fueran aprehendidos en fecha 16 de octubre de 2016 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector San Salvador específicamente en el barrio los chaguaramos, quienes recibieron llamada telefónica en atención a la denuncia formulada por una persona que se omiten los datos, quien manifestó que en su finca habían ingresado dos ciudadanos y le habían sustraído un búfalo, en dicho sector avistaron dos ciudadanos quienes transportaba en sus manos una bolsa y al ver la comisión emprendieron veloz huida a la parte trasera de una vicienda, siendo capturados, se procedió a realizar una revisión lugar donde encontraron un cuero de búfalo, se les realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarlo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente identificaron a uno de los ciudadanos resultaron ser y llamarse como queda escrito ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, a quién se les informo que quedarían detenidos e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numeral 3 y 7 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Sandys Rosas, en virtud de daño causado y a los fines de garantizar la presencia del imputado a los subsiguientes actos, sea acordada, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, consigno actuaciones complementarias constante de (20) folios útiles. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, , natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, via principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro, quien libre de coacción a apremio manifestó: No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensora Pública Tercera Abg. Laurie Alsina quien expuso: Buenas tardes a todos los presentes en mi condición de defensora pública hago las siguientes consideraciones, ciudadana Jueza, se observa una entrevista de un ciudadano que funge como único testigo presencial de los presuntos hechos que ha señalado el Ministerio Público, lo que llama poderosamente la atención a esta defensa es que entre esta entrevista y la entrevista del dueño de la hacienda existen muchas contradicciones en relación a la actividad posterior desplegada por ambas personas después de percatarse de esos presuntos hechos y la detención de mis defendidos, toda vez que esta ocurre en un lugar distinto al señalado por los funcionarios actuantes, se pregunta la defensa como es que si estos ciudadanos conocen a mis defendidos, esperan a las 3: 30 horas de la tarde para recordar quienes ingresaron a ese lugar, existen contradicciones y resultan incoherentes ambas entrevistas; existen muchos testigos presenciales de la detención de ambos, las cuales fueron en lugares distintos y en este sentido la defensa solicitara al ministerio Público, tomen entrevistas a estas personas que serán promovidas a los fines de esclarecer estos hechos; no existe registro de cadena de custodia de evidencia física; ciudadana Juez no existe en el cuerpo de este expediente un solo elemento de convicción que acredite la participación de mis defendidos en los hechos señalados por la representante del Ministerio Público, no se observa que la presunta víctima consigne documentos del hierro quemador que señala como de su propiedad; no existe fijaciones fotográficas de la carne que indica el Ministerio Público; en el acta de actuación policial, los funcionarios no señalan en que inmueble realizan la inspección de la vivienda en la que presuntamente ubican el cuero, por lo que existe un vacío en el presente asunto; en razón a ello solicito muy respetuosamente a éste digno Tribunal ejerza el control judicial y constitucional en la causa que nos ocupa y decrete a favor de mis defendidos medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad consistente a en presentaciones periódicas cada 30 días de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito copia simple del acta, es todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que los imputados ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, quien fuera aprehendido a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto de los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, son presuntos autores y responsables de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numerales 03 y 07 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, como es el tipo penal precalificado, el cual es un delito que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser juzgado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, quienes fueran aprehendidos en fecha 16 de octubre de 2016 aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por funcionarios adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector San Salvador específicamente en el barrio los chaguaramos, quienes recibieron llamada telefónica en atención a la denuncia formulada por una persona que se omiten los datos, quien manifestó que en su finca habían ingresado dos ciudadanos y le habían sustraído un búfalo, en dicho sector avistaron dos ciudadanos quienes transportaba en sus manos una bolsa y al ver la comisión emprendieron veloz huida a la parte trasera de una vicienda, siendo capturados, se procedió a realizar una revisión lugar donde encontraron un cuero de búfalo, se les realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisarlo no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente identificaron a uno de los ciudadanos resultaron ser y llamarse como queda escrito ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, a quién se les informo que quedarían detenidos e impuesto del artículo 127 del Código Orgánico de Procedimiento Penal. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos J ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numerales 03 y 07 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS, venezolano, , natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-21.082.577 fecha de nacimiento 04-07-1993, de 23 años de edad, hijo de Irma Antonia Rojas (v) y Alfredo José Martínez (v), Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio: Llanero, residenciado en San Salvador, vía principal, diagonal al Hotel Pequeña Venecia, Tucupita Estado Delta Amacuro, 04161843697 (madre) y FELIX JOSE MENDEZ THEREZER, Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.838.104, fecha de nacimiento 04/11/89, de 26 años de edad, hijo de Thais Josefina Therezer (v) y Félix Méndez (F), Grado de instrucción: 7mo grado, Profesión u oficio: obrero, residenciado en San Salvador, primera calle ultima casa s/n, por la entrada de la Bodega de Camucha Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 08 en relación al artículo 10 numerales 03 y 07 y el delito de BENEFICIO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el articulo 09 ambos de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano CARLOS ANDRÉS PATIÑO Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Agréguese las actuaciones complementarias constantes de 20 folios útiles al presente asunto. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Con lugar las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a la víctima. Siendo las 06:50 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL.
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA…


…FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. VIANNELLYS SALAZAR


DEFENSORA PUBLICO TERCERA DE GUARDIA

ABG. LAURIE ALSINA

IMPUTADOS

ALFREDO JOSE MARTINEZ ROJAS,
FELIX JOSE MENDEZ THEREZER



EL ALGUACIL


LA SECRETARIA,

ABG. AILEEN MEDRANO GOMEZ


YP01-P-2016-007203