REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000980
ASUNTO : YP01-P-2011-000980

Resolución Nº 078-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ANTONIO GARCÍA GOMEZ, Juez Suplente de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI GERDEZ
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADO: RONNIER DAVID BARRIOS OJEDA titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.062, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de esta Cuidad, nacido en fecha 21/03/1991, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio el Calvario, manzana 3 casa sin número, detrás de la casa del consejo comunal, quien es hijo de ANA OJEDA (V) y ONESIS BARRIOS (V), teléfono: 04147637480 y 04168974591.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 1º Literal B y numeral 3º literal A, de la Convención Interamericana, contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otro Materiales.



I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 26 de octubre de 2016, se realizó la audiencia oral y pública en el asunto identificado con el Alfanumérico YP01-P-2011-000980, seguido en contra del ciudadano RONNIER DAVID BARRIOS OJEDA titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.062, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de esta Cuidad, nacido en fecha 21/03/1991, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio el Calvario, manzana 3 casa sin número, detrás de la casa del consejo comunal, quien es hijo de ANA OJEDA (V) y ONESIS BARRIOS (V), teléfono: 04147637480 y 04168974591, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 1º Literal B y numeral 3º literal A, de la Convención Interamericana, contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otro Materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En la referida audiencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, ABG. DAVID AUMAITRE, una vez en el uso del derecho de palabra expuso:
Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos presente en esta sala, ciudadano RONNIER DAVID BARRIOS OJEDA titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.062, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de esta Cuidad, nacido en fecha 21/03/1991, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio el Calvario, manzana 3 casa sin número, detrás de la casa del consejo comunal, quien es hijo de ANA OJEDA (V) y ONESIS BARRIOS (V), teléfono: 04147637480 y 04168974591, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 1º Literal B y numeral 3º literal A, de la Convención Interamericana, contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otro Materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consta en acta de Investigaciones Penales de fecha 06 de Marzo de 201, que riela inserta en el asunto en los folio cuatro (04) y cinco (05); en la cual se deja constancia que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha aproximadamente como a las 02:30 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, en el sector la perimetral, específicamente en a la altura de la sede de Tránsito Terrestre de esta ciudad; se observo un ciudadano de contextuara gruesa de color piel morena, de baja estatura, de cabello de color negro y largo con una gorra de color negro y gris, que vestía un pantalón de color jean negro y una guarda camisa de color negro y unos zapatos de color negro, el cual corría en dirección al hospital Luis Razetti de esta ciudad y a quien se le visualizo que tenía un presunto objeto tipo arma de fuego, posteriormente se identifican de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes le informaron que sería objeto de una inspección de personas, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal, al realizarle la inspección pudieron constatar que era un arma de fuego tipo fabricación casera, (chopo), con la cacha de plástico de color negro, el mismo contenía en su interior una concha de 16 mm .

Dejándose constancia expresa que el representante de la vindicta pública, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó de igual manera todas las pruebas documentales y testimoniales, para demostrar la pretensión del estado, solicitando la admisión de la acusación fiscal y que una vez culminado el debate oral y público se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso al imputado RONNIER DAVID BARRIOS OJEDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Penal ABG. ZULLY SARABIA, quien una vez en el uso del derecho de palabra, manifestó:

“Esta defensora en conversaciones previas con mi defendido el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. En tal sentido, y visto el quantum de la pena a imponer, el cual en su límite máximo no excede de cinco años. Es por lo que solicito que a mi defendido le sea aplicada una de las medidas alternativa a la prosecución proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal oídas la exposiciones de las partes en la audiencia y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que el libelo acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad penal del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 1º Literal B y numeral 3º literal A, de la Convención Interamericana, contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otro Materiales. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es admitir totalmente la acusación fiscal, así como también la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.

Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado RONNIER DAVID BARRIOS OJEDA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el imputado, libre de apremio y de toda coacción, expuso:

“Admito los hechos por los que me acusa el fiscal, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones impuestas. Es todo.”

Seguidamente el Tribunal procede a dejar expresa constancia que el representante del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud realizada por la defensa ni por el acusado de autos, para que se decretase la suspensión condicional del proceso.

II
DEL DERECHO
La Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, está prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano de Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de niños, niñas y adolescentes, secuestro el delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Ahora bien, considerando que la pena prevista para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 1º Literal B y numeral 3º literal A, de la Convención Interamericana, contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otro Materiales, no supera los ocho (08) años de prisión en su límite máximo y que la presente causa se procesó a través de la vía del procedimiento abreviado establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y del acusado; en consecuencia se decreta la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano RONNIER DAVID BARRIOS OJEDA, ya identificado, imponiéndosele un régimen de pruebas por el lapso de seis (06) meses, quedando obligado a realizar una labor social que designe la oficina de participación ciudadana ubicada en este circuito judicial penal y cumplir con el régimen de presentaciones cada 60 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RONNIER DAVID BARRIOS OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.062, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de esta Cuidad, nacido en fecha 21/03/1991, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio el Calvario, manzana 3 casa sin número, detrás de la casa del consejo comunal, quien es hijo de ANA OJEDA (V) y ONESIS BARRIOS (V), teléfono: 04147637480 y 04168974591, por estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 1 numeral 1º Literal B y numeral 3º literal A, de la Convención Interamericana, contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones Explosivos y Otro Materiales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del acusado, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano RONNIER DAVID BARRIOS OJEDA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.062, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, natural de esta ciudad de esta Cuidad, nacido en fecha 21/03/1991, de ocupación u oficio obrero, residenciado en Barrio el Calvario, manzana 3 casa sin número, detrás de la casa del consejo comunal, quien es hijo de ANA OJEDA (V) y ONESIS BARRIOS (V), teléfono: 04147637480 y 04168974591, imponiéndosele en consecuencia un régimen de pruebas por seis (06) meses, quedando obligado a realizar una labor social que designe la oficina de participación ciudadana ubicada en este circuito judicial penal y cumplir con el régimen de presentaciones cada 60 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
TERCERO: Ofíciese a la coordinadora de la oficina de participación ciudadana ubicada en este circuito judicial penal, a los fines de designarle una labor social al ciudadano BARRIOS OJEDA RONNIER DAVID titular de la cedula de identidad N° V- 20.159.062 por un lapso de seis meses.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al segundo día hábil siguiente a la realización de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes presentes.
QUINTO: Se fija para el día 27 de abril de 2017, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia especial de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Quedando notificadas las partes intervinientes, desde la sala de audiencias.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio, a los 28 días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.
EL JUEZ

ABG. ANTONIO GARCÍA GOMEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. YORDALYS CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONTASTI GERDEZ