REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008572
ASUNTO : YP01-P-2014-008572


Resolución Nº 077 -2016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REVISIÓN DE MEDIDA)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: ABG. ANTONIO RAFAEL GARCÍA GOMEZ, Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. YORDALYS CONTASTI GERDEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: SALAZAR JAIMES JAVIER RAMÓN.
DEFENSOR: ABG. JEAN CARLOS NUÑEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.464.
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v) y María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.


Visto el escrito interpuesto por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v) y María Victoria González (v); mediante el cual pide examen y revisión de la medida impuesta a su defendido, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano juez, que la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, anulo la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de juicio itinerante 1, mediante la cual condeno a mi defendido a cumplir la pena de 11 años y 6 meses, por el delito de extorción, cuya sentencia fue objeto de anulación referida en virtud del recurso de apelación interpuesto por esta defensa, con motivo de las diversas irregularidades y vicios que se cometieron en el curso del debate oral y público,…mi defendido continua privado de libertad a la espera de que se apertura el juicio en cuestión, habiendo transcurrido casi dos años desde el momento de que se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando, en virtud de una decisión plagada de vicios e irregularidades continua privado de libertad sin haber obtenido una sentencia definitiva hasta los actuales momentos, cuando pudo haber obtenido un pronunciamiento oportuno si esta no hubiese tenido los vicios en cuestión que la fulminaron de nulidad absoluta…mi defendido FRANCISCO AVENDAÑO, tiene arraigo en este país y el mismo continua en servicio militar activo de las Fuerzas Armadas Bolivarianas en el grado de Coronel Del Ejército, siendo el caso que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada porque supuestamente existía para ese momento la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo, hasta la presente fecha no ha habido una sentencia definitiva que determine su responsabilidad en la comisión del hecho que se le imputa…el juez de control que dicto la medida de coerción personal solo aplico el motivo contenido en el numeral 2 del artículo 237 del coop esto es por la pena que podría llegarse a imponer, sin que se dieran otros de los supuestos establecidos en el referido artículo…consideramos que a mi defendido se le puede otorgar una medida menos gravosa a la de privación de libertad, porque para los actuales momentos no existe la presunción razonable del peligro de fuga en esta fase de juicio y en ese sentido consideramos que han variado las circunstancias por las cuales se decreto la medida de privación de libertad….”

A los fines de resolver este tribunal observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrase presuntamente incurso en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano SALAZAR JAIMES JAVIER RAMÓN. El referido Tribunal luego de oír a las partes declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó en contra de dicho ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237 numerales 2º y 3º, y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 06 de noviembre de 2014, consideró en su oportunidad que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado.

En fecha 18 de diciembre de 2014, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JAVIER RAMÓN SALAZAR JAIME y el ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 18 de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida parcialmente la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, sólo por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano JAVIER RAMÓN SALAZAR JAIME.

En fecha 03 de agosto de 2016, fue recibido el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio Ordinario, con ocasión de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que ordenó la celebración de un nuevo debate oral y público; fijándose dicha audiencia para el día 31 de agosto de 2016, a las 10.30 horas de la mañana.
En fecha 03 de agosto de 2016, el Defensor Privado JEAN CARLOS NUÑEZ ESCALANTE, actuando como Defensor del encartado, solicitó la revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su patrocinado.
En fecha 08 de agosto de 2016, este Tribunal mediante Resolución signada con el Nº 048-2016, declaró sin lugar la solicitud de la defensa y acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta contra el acusado de autos.
Ahora bien observa este juzgador que hasta la presente fecha aún no se ha logrado la apertura del debate oral y público, en ese sentido considera este tribunal que la Medida Privativa de Libertad, para ser procedente es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de:
PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Este Tribunal de Control estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible presuntamente realizado en fecha 31 de noviembre de 2014, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito.
SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible…”
Del análisis anteriormente realizado se evidencia que el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, es el presunto autor en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin embargo al mismo le abriga el principio de presunción de inocencia hasta que no se demuestre lo contrario en el debate oral y público.
TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. El ciudadano: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, ha señalado expresamente su dirección en esta jurisdicción, cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho, además de ser funcionario de la Fuerza Armada Nacional y de fácil ubicación del mismo a través de la dirección de personal de la institución donde se encuentra adscrito.
En cuanto al comportamiento del imputado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal, aprecia que el mismo no registra antecedentes policiales, de tal manera que este ciudadano podría tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia este tribunal observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado e imputado al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, podría superar los diez años.
El legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado el imputado FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, se hace acreedor de la posibilidad de que se le otorgue medida cautelar.
Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que el ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, realice cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud presentada por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud presentada por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, en consecuencia se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de tal manera que puede cumplir el proceso con una medida de coerción personal distinta a la privación de libertad que hasta ahora posee.

SEGUNDO: Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación dirigida al Jefe de la Circunscripción Militar Zodi Delta Amacuro, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ.

TERCERO: Notifíquese al representante del Ministerio Público.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Juzgado. Actualícese la situación del acusado en el sistema de gestión, documentación y decisión JURIS 2000.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio, a los 28 días del mes de Octubre de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ANTONIO RAFAEL GARCIA GOMEZ
LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONTASTI GERDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. YORDALYS CONTASTI GERDEZ