REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001925
ASUNTO : YP01-P-2015-001925

RESOLUCIÓN Nº072-2016.
Sentencia Interlocutoria (Revisión de Medida)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO.
DEFENSORA: ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADA: ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-13.057.550, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, Los Jardines, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del Código Penal.


Visto el escrito presentado, por la Defensora Pública Tercera Penal Abg. LAURIE ALSINA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando en su carácter de Defensora de la ciudadana ELIZABETH MEJÍAS , plenamente identificado en el Asunto identificado con el alfanumérico Nº YP01-P-2015-001925, a través del cual solicita la ampliación del régimen de presentación que recae sobre su defendida, todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 49.1, 51 y 87 Constitucionales, en relación con los artículos 12,161 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En fecha 30 de julio de 2015, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió:

“PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico donde aparecen como imputados los ciudadanos ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, y del ciudadano: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS e previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO. En virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor público se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por la fiscal del ministerio público. Y las promovidas por la defensa pública atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. Asimismo se admite en este acto los testigos promovidos por la defensa, en el escrito de excepciones presentado se admite las testimoniales de los expertos que la practiquen a los garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ya que las mismas fueron solicitadas por el ministerio publico al inicio de la investigación tal y como se evidencia en orden inicio de investigación, por lo que se considero que es pertinente y necesario para establecer la verdad de los hechos objetos de la presente investigación así como fue requerida por la defensa durante la fase d la investigación y que es el derecho que le establece el 48 de constitución de a su defendido relativo al derecho a la defensa así como por lo que este tribunal lo admite de conformidad con el debido proceso que regula el proceso penal. Se clara con lugar la solicito la utilización de los medios audiovisuales como elemento técnico de apoyo en un futuro Juicio Oral y Público. TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusados sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, y así como del contenido del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, y del ciudadano: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS e previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO. Quienes libres de toda coacción y apremio su deseo de no admitir los hechos que se les imputan la ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550 y el ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920, manifestó ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN CUARTO: Se mantiene la medida de la ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, MEDIDA CAUTELAR. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1°, 2º, 3º, y Parágrafo, 238 numeral 1° Y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y se declara sin lugar la solicitud de una Medida Cautelar sustitutiva a la privativa de Libertad solicitada por la Defensa Publica, en virtud que no ha variado las circunstancia que ocasionaron la privativa de libertad. QUINTO: Este Tribunal verifica como ha sido la admisión y la no admisión los hechos respecto a los ciudadanos ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550, y del ciudadano: ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920, por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS e previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO. Y admitida como se encuentra la acusación se ordena apertura de juicio oral y público, en tal sentido se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el juez de juicio y se instruye al secretario del tribunal remitir lo actuado al tribunal de juicio en la oportunidad correspondiente. En el caso de la ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, titular de la cédula de identidad numero 13.057.550 por considerarla responsable como autores de la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS e previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO. SEXTO: Se condena al ciudadano ERNESTO JOSE PEREZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad numero 25.331.920 HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal el delito de INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del código penal código, y el delito de ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS o ARTEFACTOS EXPLOSIVOS e previsto en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del código penal en perjuicio de la ciudadana: JOSEFA BENICIA ZAMBRANO SOTO…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que la acusada está facultada para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad o de cualquier otra medida cautelar impuesta, las veces que lo considere, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por la Defensora de la encartada.

En el caso sub judice, se evidencia que la ciudadana ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, actualmente se encuentra sometida a un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo su última presentación la del día 29 de septiembre de 2016, tal como consta en el Sistema de Gestión, Organización y Decisión JURIS 2000.

Ahora bien, en el escrito presentado la Defensora Pública señala entre otras cosas o siguiente:

“Honorable Juez la situación que me ocupa es de solicitar considere la posibilidad de ampliación del régimen de presentaciones de cada 15 días a 60 días, en virtud del delicado estado de salud ya que la misma presenta enfermedad inmune deficiencia adquirida y la mimas (sic) debe viajar cada semana a Ciudad Bolívar con la finalidad de recibir el tratamiento requerido, por cuanto resulta complicado muchas veces el cumplimiento de la medida impuesta por este digno tribunal (sic) ya que por si (sic) condición la misma presenta cuadros febriles, anexo tarjeta de citas que demuestra las veces que mi defendida debe acudir, a las vacunas..”

En vista de las consideraciones expuestas y con fundamento en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 Constitucional, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso en declarar parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia se amplía el régimen de presentaciones que recae sobre la acusada de autos, quien en lo sucesivo deberá presentarse cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia se amplía el régimen de presentaciones que recae sobre la acusada ELIZABETH RAMONA MEJIAS CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-13.057.550, de 39 años de edad, con fecha de nacimiento 11/10/76, soltera, oficios del hogar, residenciada en el Sector Barrio Libertad, Los Jardines, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien quedará sometida a un régimen de presentaciones cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, siendo esta medida necesaria para garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio oral y público, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 343, en su primer aparte en relación con el artículo 80 del Código Penal y ACTOS CONCERNIENTES A SUSTANCIAS O ARTEFACTOS EXPLOSIVOS previsto y sancionado en el artículo 296, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio de JOSEFA ZAMBRANO.

Notifíquese al solicitante y a la representante del Ministerio Público. Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio, a los 03 días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA

YORDALYS VANESSA CONTASTI GERDEZ

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2015-001925
LGCG/yvcg