REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000304
ASUNTO : YP01-D-2016-000304
RESOLUCION : 1C-217-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día MARTES 11/10/2016, siendo las TRES Y CINCUENTA horas de la tarde (03:50 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos Comando de Zona rural del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, en fecha 10 de octubre de 2016, según denuncia de fecha 10 de octubre del presente año interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo…”.
El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima conforme a lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone:”bueno nosotros nos encontrábamos pescando playa al tigre eso es una playa del delta , ese horario seria de cinco de la tarde y cuando nos venimos hacia fuera de salida para el rancho ellos nos insertaron con una bacula y una pajiza y una sencilla y el muchacho negro me dijo al agua porque si no me matan, ellos nos sacaron el pescado, el dinero, los tanques, un cuchillo, una camisa y una gorra y en la noche nos zúmbanos al otro lado del rio, jalando canalete con la cuariara, agua abajo, cuando nosotros llegamos y llamamos a Castillo y nos dijo que habían agarrado a unos y nosotros le dijimos esos son esa gente estaba allí cuando lo dejaron allí, yo fui a la sierra y puse la denuncia y estaba el allí y dos más y vine para que me dieran la entrega del motor yo lo vi allá, estaba el (señala al adolescente ). Es todo Se deja constancia que la Ciudadana Fiscal no realiza preguntas. Acto seguido a preguntas de la defensa responde:¿usted, recupero la embarcación?, responde: si, ¿no logro ver la cara a ninguna de esas personas?, responde: no, vi nada, porque me dijeron que me lanzaran al agua, ¿ es en el comando de la guardia fue que vio al adolescente?, responde: en el comando de la guardia fue que vi que estaba. Es todo

Así mismo el adolescente de manera separada manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone: “me acojo al precepto constitucional..
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…Buenas tardes revisadas las actas que conforma el presente expediente esta defensa puede verificar, primero: violación de la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que este adolescente fue detenido el día 09 del presente mes y año y es a esta hora que esta siendo oído por este tribunal, en segundo lugar, adolecen todas estas actas de nulidad a excepción de la acta de exposición del ciudadano KELVIN todas las demás que componen el presente expediente, llámese de la denuncia de la persona aquí presente son copias fotostática , debo entender han sido obtenida en contravención con la norma, en tercer lugar debo señalar que efectivamente son pocos los casos donde se produce este exabrupto policial que primero investigan y luego detienen, pues se evidencia que en las actas realizadas por los funcionarios actuantes que detuvieron a personas y posteriormente las victimas que ellos fueron objeto de un delito en su contra aunado a la contradicción existente entre las actas realizada por los funcionarios actuantes y las actas ilegible en copias fotostática de la víctima y del ciudadano Kevin por cuanto existen incongruencias como donde ocurrió el hecho, razones esta que la defensa solicite que se aplique el control judicial efectivo se declare la nulidad de estas en copias fotostáticas, si bien es un procedimiento que se va a indicar debe estar en original a del tiempo de los funcionarios que tuvieron para realizar el procedimiento y las actas no reúnen los requisitos sine qua non para formar un delito de tal magnitud, la defensa solicita la medida cautelar, se inste al ministerio publico para que se vigile y se controle que esto se realice en los lapsos legales y las actuaciones sean consignadas en originales, solicito los informes respectivos para el adolescente juris, solicito copias es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DCR619-SIP-186-2016, de fecha 09/10/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 61, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09/10/2016, nº de Caso: GNB-CZ61- DCR619-SIP-186-2016, nº de Registro: 077, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 61, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 09/10/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Copia de Acta de Denuncia, de fecha 10/10/2016, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Destacamento de Comandos Rurales Nº 61, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Entrevista, de fecha 10/10/2016, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 10/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que aun cuando ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la victima presente en sala no identifico al adolescente como autor de los hechos imputados, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el 582, literales b y c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Policía del Municipio Sotillo, Estado Monagas, y someterse al cuidado y vigilancia de su representante.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cuidado y vigilancia de los padres y presentaciones cada 08 días, por ante la Policía del Municipio Sotillo, debiendo esta informar de la presentación del adolescente de auto de manera mensual del cumplimiento. Ofíciese. CUARTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Comandante del Destacamento de Zona Rural N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Remítase Copia certificada de la presente Acta al Tribunal de Control Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la vindicta pública. Siendo las 04:10 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO