REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000153
ASUNTO : YP01-D-2016-000153
RESOLUCIÓN : 1C-219-2016

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Auxiliar Quinta de el Ministerio Público, Abg. YANIXA CARVAJAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral segundo del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por cuanto no puede atribuírsele al mismo, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinales 1º y 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo término al procedimiento y teniendo la autoridad de cosa juzgada, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el asunto YP01-D-2016-000153, se observa que la audiencia de presentación de fecha 30-04-2016, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral segundo del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Es por lo que El Ministerio Público Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancias, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al adolescente imputado plenamente identificado en actas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante, y la prohibición del cercarse a lugar de los hechos, Asimismo sea decretado el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es todo”. Asimismo este Tribunal le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “B” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral segundo del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por cuanto no puede atribuírsele al mismo, ya que no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, que sería evidente que de acuerdo al artículo 300 ordinales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede la solicitud de el sobreseimiento definitivo de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0091de fecha 08/04/2003, indica: “…Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”.

Así mismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 042 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0334 de fecha 29/03/2005, indica: “…El sobreseimiento es un acto conclusivo que cierra la fase de investigación o fase preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado se debe a detención que consta en Acta de Investigación Policial de fecha 28/04/2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos en el Destacamento de Comando Rurales Nro. 619, de la Guardia Nacional Bolivariana se presento el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad d formular denuncia sobre una quema y hurto en su finca, quien nos brindo la información de quienes habían cometido el presunto hecho, en vista de esto salió comisión y el denunciante, con la finalidad de dirigirnos al referido lugar donde presuntamente se encontraba los causantes de dicho hecho, llegando al sector el amparos vía principal los Castillos de Guayana, Casa S/N, del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, lugar donde avistamos una vivienda rural la cual el denunciante manifestó que dentro de la misma se encontraban sus pertenencias hurtadas, seguidamente se tomaron todas las medidas de seguridad logrando visualizar que dentro de la vivienda se encontraba Un (01) Ciudadano, Un (01) Adolescente y Una niña de meses, se les dio la voz de alto identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana seguidamente en vista de esto el ciudadano tomo la niña de meses por los brazos intentando huir por la parle posterior de la vivienda, por un área de alta vegetación, se activo una persecución en caliente se le volvió a dar la voz de alto logrando así el ciudadano detenerse en vista de no poder seguir su huida, al realizarle el respectivo chequeo corporal al ciudadano, como lo dispone el Artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalísticas, nos dirigimos nuevamente a la vivienda rural, lugar donde se encontraba el adolescente, el cual se les solicito a ambos la colaboración de ingresar a la vivienda rural debido a que tenían una denuncia formulada ya que dentro de la misma se encontraban artículos que habían sido hurtados pertenecientes al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez otorgada la colaboración del ciudadano y el adolescente en permitir ingresar a la vivienda se pudo visualizar en uno de los cuartos que habían artículos de los cuales el denunciantes nos había manifestado seguidamente procedimos a colectarlos resultando ser: UNA (01) BICICLETA MONTAÑERA MARCA GRECO RIN 26, UN (01) PALA COLOR GRIS CON UN MANGO DE MADERA, UN (01) SECADOR COLOR NEGRO MARCA TAURUS, UN (01) MÁQUINA DESMALESADORA (DETERIORADA / INOPERATRIVA) SIN SERIALES, COLOR GRIS Y ROJO, UN (01) TERMO PLÁSTICO DE COLOR ROJO Y BLANCO CON CAPACIDAD DE 10 LITROS DE AGUA. Seguidamente se procedió a la recuperación de los objetos y a la identificación del adolescente por su cedula de identidad aminada, resultando ser y llamarse como queda escrito; IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 06:20 horas de la tarde, se le notifico al adolescente y al ciudadano, que quedaban detenidos preventivamente, ya que había incurrido en uno de los Delitos Previsto y Sancionado en el Código Penal Venezolano, siendo las 06:25 horas de la tarde, se procedió a imponerle sus derechos como está tipificado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.…” y en las actuaciones realizadas no se pueden establecer suficientes elementos de convicción procesal que permitan establecer la responsabilidad penal, considerando quien juzga que opero una de las causales para decretar el sobreseimiento definitivo, siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que produzca los efectos previsto en el articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada.
Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando…

1.- El Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”

Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al Procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de INCENDIO previsto y sancionado en el artículo 343 del código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral segundo del Código Penal Vigente en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” y artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 300 ordinales 1º y 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
LA JUEZA
ABG. HENDYL LUCIA CORREA
LA SECRETARIA
ABG.FRANCISMAR RIVERO