REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000286
ASUNTO : YP01-D-2016-000286
RESOLUCIÓN : 1C-194-2016

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Martes 27/09/2016, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. Yanixa Carvajal, presenta ante este Tribunal al IDENTIDAD OMITIDA, Por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue detenidos por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, en fecha 25 de septiembre de 2016, según denuncia de fecha 25 de septiembre del presente año interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como COOPERADORES por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: RUPERTO CONTRERAS, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas de Municiones , en perjuicio del estado Venezolano, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, y solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo…”.
Así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien de seguidas manifestaron, libre de apremio y coacción: Nos acogemos al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Leda Mejías, quien expuso: “…revisadas las actuaciones la defensa técnica efectivamente la persona presente en sala que funge como víctima contribuyo de forma directa a que los hechos se suscitaran y llegaran al extremo que llegaron es muy claro que el legislador ciudadana juez cuando le otorga el carácter de legitimación para actuar en un proceso cuando de forma clara precisa y concisa que dicha legitimación se entenderá que el que reclama no haya contribuido en el caso de marras vemos una composición del núcleo familiar donde personas adultas que deberían tener el timón del hogar para orientar, vigilar y conducir a estos adolescentes lejos de estos lo que hacen es contribuir con la agresividad y la violencia que genera la violencia nos encontramos que en las actas procesales que efectivamente cursa un informe médico legal que establece la existencia de unas lesiones graves ocasionadas a la victima donde está plenamente identificada en la actas que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue el que las ocasiono entonces se pregunta esta defensa de donde proviene esta calificación como cooperadores en un delito de homicidio en grado de frustración cuando el experto que evalúa a la victima nunca califico como gravísimas que sería la figura que tuviera encuadrar con el informe realizado igual que habría que si estos adolescentes son cooperadores quien le ocasiono estas lesiones a la víctima, quien fue el autor intelectual, de esa precalificación dada por la representante fiscal, puesto que no traído el acta sustantivo puesto que aun ha señalado a los adolescentes igual para ambos, si existe fundados elementos es a uno de los adolescentes y los mismos, también recae sobre un de los adolescentes, por lo que la defensa muy respetuosamente solicito al tribunal se determine en cuanto a la precalificada dada según sea a uno de los adolescentes, y como en la exposición se evidencia quien ocasiono las lesiones que la victima provoco siendo para cumplir con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que cada adolescente cumpla con la medida de su responsabilidad y el delito de porte de arma, también se le precalifica al quien lo portaba, es por lo que solicito que se le decrete al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, puesto que se encuentra evidenciado en las actas que el mismo no despego conducta alguna para ocasionar las lesiones que estamos oyendo a los jóvenes en sala en lo que respecta al adolescente considera una medida cautelar con arresto domiciliario conforme a lo establecido en el articulo 582 literal a de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le practique las evaluaciones respectivas, asimismo en este acto solicito se le mantenga la medida y de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, debieron ser presentado antes las Veinticuatro (24) horas siguientes ante la Jueza de Control, estamos en presencia de la violencia del debido proceso y han transcurrido más de las Veinticuatro (24) horas. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Policial, de fecha 25/09/2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 26/09/2016, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 26/09/2016, realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Acta de Entrevista, de fecha 26/09/2016, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Informe Médico, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 25/09/2016, suscrito por la Dra. Karla Salazar, Médico Cirujano, adscrita al Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti; Informe Médico, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 25/09/2016, suscrito por la Dra. Karla Salazar, Médico Cirujano, adscrita al Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti; Informe Médico, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 25/09/2016, suscrito por la Dra. Karla Salazar, Médico Cirujano, adscrita al Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 25/09/2016, nº de Caso: CPEDA-CIP-0620-2016, Nº de Registro: 0141, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 26/09/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 558, 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a los adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.

Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar. SEGUNDO: Se decreta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículos 80 y 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA , articulo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas de Municiones , en perjuicio del estado Venezolano TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Líbrese boleta de ingreso a la Entidad de Atención Tucupita Varones. Siendo las 04:00 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO