REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000324
ASUNTO : YP01-D-2016-000324
RESOLUCION : 1C-230-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Jueves 27/10/2016, siendo las Once Cuarenta y Cinco horas de la mañana (11:45 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, El Ministerio Público solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente y solicito copias del acta de la audiencia, “Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: …“la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537, 551, 552 y 557 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien de seguidas procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, por el cual se presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que fue detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nº 61, destacamento de Comando Rurales Nº 619, el Triunfo, Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de octubre de 2016, según denuncia de fecha 25 de Octubre del presente año interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante los hechos narrados esta representación precalifica los hechos de HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal, el Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y Someterse al régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, solicito copia del acta de la audiencia. “Es todo”.

Así mismo la adolescente manifestó su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de coacción y apremio expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJÍAS, quien expuso: “…la defensa visto que nos encontramos en la etapa de investigación, va a solicitar la imposición de las medidas cautelares, solicito que las presentaciones cada 30 días, solicito que se oficie a la Trabajadora Social para que le realice en informe respectivo, solicito copias de la presente acta. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 26/10/2016, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Nº 61, Destacamentos Rurales Nº 619, el Triunfo, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de la adolescente; Denuncia Común, de fecha 25/10/2016, realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Nº 61, Destacamentos Rurales Nº 619, el Triunfo, Estado Delta Amacuro, Entrevista de fecha 25/10/2016, realizada a IDENTIDAD OMITIDA, realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Nº 61, Destacamentos Rurales Nº 619, el Triunfo, Estado Delta Amacuro, Entrevista de fecha 25/10/2016, realizada a IDENTIDAD OMITIDA, realizada por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Nº 61, Destacamentos Rurales Nº 619, el Triunfo, Estado Delta Amacuro, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 078, exp Nº: GNB-CZ61-DCR619-SIP-195 y Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 24/10/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que aun cuando ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto la victima presente en sala no identifico al adolescente como autor de los hechos imputados, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el 582, literales b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y someterse al cuidado y vigilancia de su representante.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: HURTO SIMPLE, establecido en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistente cuidado y vigilancia de sus padres y Someterse al régimen de presentaciones cada 30 días por ante la Policía del Municipio Casacoima, debiendo esta informar de la presentación del adolescente de auto de manera mensual del cumplimiento. Ofíciese. CUARTO: Remítase al Ministerio Público el presente asunto a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al Comandante del Destacamento de Zona Rural N° 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. SEPTIMO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Remítase Copia certificada de la presente Acta al Tribunal de Control Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la vindicta pública. Corríjase foliatura. Siendo las 12:10 horas de la Tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA

ABG. HENDYL LUCIA CORREA
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO