REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000279
ASUNTO : YP01-D-2016-000279
RESOLUCION : 1C-198-2016
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 18/09/2016, siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en este acto por la Abg. YINELKI GUILARTE, presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Solicito se remita copia del acta al Tribunal de Control Ordinario, remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS HECHOS

Según la narrativa Fiscal detalla que: “…““la FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Acto continuo la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta suscrita por el Comando de Zona Nº 61 Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales, de fecha 17/09/2016, siendo las 05:00 horas de la mañana, el funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61 encontrándose en sus sunciones en el punto de control en la Comunidad de Agua Negra, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando avistaron a tres (03) sujetos con actitud sospechosa, los mismos se desplegaban a pie por la vía nacional en el sentido hacia Tucupita, al percatarse de los funcionarios intentaron cruzar en la entrada principal de la Comunidad de Agua Negra, los funcionarios al percatarse de la actitud sospechosa procedieron a darle la voz de alto, le realizaron la inspección corporal amparadas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico adheridos a sus partes, continuaron revisando el área donde se encontraban los sujetos, notaron que dentro de la maleza a pocos metros de donde se encontraban los mismos, estaba un arma de fuego ,de fabricación casera con cañón de metal, recubierto de madera, color marrón con empuñadora de madera color negro, sin marcas, ni seriales, luego procedieron a interrogarlos para saber a quién pertenecía el arma, respondiendo los mismos no tener conocimiento de quien era el dueño del objeto, de inmediato procedieron a identificar a los mismos, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA , previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete al adolescente imputado, plenamente identificado en actas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días, por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Solicito se remita copia del acta al Tribunal de Control Ordinario, remisión de las actuaciones al despacho fiscal y copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Se deja constancia de la presencia de la intérprete del idioma Warao YUNILDE ZAPATA.
Así mismo los adolescentes de manera separada manifestaron su deseo de declarar identificándose como: IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “No declarar y acogerse al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, quien expuso: “…Oída la precalificación realizada por el representante fiscal y con fundamento al principio de inocencia y el interés superior que le asiste y en razón que la precalificación no se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad la defensa solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar de presentaciones cada 30 días, igualmente solicito que se oficie al equipo multidisciplinario a los fines de que se les realice los informes respectivos, también solicita la defensa la aplicación del principio de conexidad de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito copia simple de la presente acta. Es todo…”

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-237-2016, de fecha 17/09/2016, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 61, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela , donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 17/09/2016, nº de Caso: GNB-CZ61-DESUR-SIP-237-2016, nº de Registro: R-123, suscrito por funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA Nº 61, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 17/09/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el 582, literal “B”, “C” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la obligación estar bajo el cuidado y vigilancia de su madre.
Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c ” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las entrevistas de ley. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de imposición de medida cautelar. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. SEPTIMO: Remítase copia certificada de la presente acta al Tribunal de Control 01 Penal Ordinario que conozca del asunto en relación a los adultos de conformidad al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 01:30 de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO