Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Delta Amacuro
Tucupita, 19 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000199
ASUNTO : YP01-D-2016-000199

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE HECHOS

RESOLUCION 1J-040-2016

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: ABOG. VILMA VALERO fiscal quinta del ministerio público con competencia para el sistema penal de responsabilidad de adolescentes del estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA N° 2 °: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación admitida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.

DE LA CAUSA

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas procedente del Juzgado Segundo de Control de la sección de responsabilidad penal de adolescentes de este circuito judicial penal, y que por acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 20 de junio de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación del adolescente aprehendido en flagrancia donde se acordó el procedimiento Abreviado, realizándose en fecha 27 de junio de 2016 resolución Nº 2C-0102-2016, auto fundado de la decisión dictada en audiencia,
En fecha 16 de agosto de 2016 se da entrada al presente asunto, procediendo este Tribunal mediante auto a la fijación del acto para la realización del juicio oral privado y reservado, a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizándose dos diferimientos.
En fecha lunes diecisiete (17) de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, convocada por este órgano jurisdiccional para llevar a cabo el JUICIO ORAL, RESERVADO, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 557 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, fecha en la cual el adolescente acusado admitió los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Abg. Digna Linares Carrero quien solicitó, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informándose por el secretario que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, la defensora pública Abg. Dolimar Hernández, el acusad o IDENTIDAD OMITIDA y sus representantes legales.
Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente imputado. De igual manera, le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la Jueza informa a los presentes en sala que en acatamiento a lo previsto en el artículo 557, 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es deber señalarles que en el presente asunto se decretó el procedimiento abreviado y legalmente existen formulas de solución anticipada en todo proceso, en este caso debo dar instrucción del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que puede activarse en esta fase antes de declarar abierto el debate.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, a los fines de que proceda a realizar su discurso de apertura, quien expuso: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Juicio correspondiente por ser procedimiento abreviado, esta fiscalía solicita a este tribunal que se apertura el presente debate donde demostrare los hechos que dieron origen al siguiente procedimiento y que una vez evacuado los distintos órganos de pruebas y que sean oídos mediante el principio de inmediación, solicito se dicte una sentencia condenatoria en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo esta fiscalía solicita al Tribunal como sanción la medida privativa de libertad por un lapso de seis años. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: “Buenos tarde a todos los presentes, en esta oportunidad y en conversaciones expresas con el adolescente y sus representantes han manifestado a esta defensa publica el de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual voy a solicitar respetuosamente al tribunal la correspondiente rebaja contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes aun cuando se acogen al procedimiento especial. Solicito copia del acta es todo”

HECHOS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN

Fue acusado penal y formalmente al adolescente por interposición de escrito acusatorio donde la representante manifestó: “Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, convencida de su participación en los hechos ocurridos el día de fecha 18/06/2016, específicamente en La Comunidad de la Ceivita, Sector La Horqueta, calle principal, Parroquia Virgen del valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando la ciudadana víctima: IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba por el pueblito de la Horqueta, andaba en compañía de su nieto de dos años de edad, iban a visitar a su hijo mayor IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba laborando en una finca en el pueblito, cuando sin darse cuenta fue atacada por un muchacho quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, con un cuchillo que la amenazo con cortarla y le pidió que le entregara todo, esta !e dijo que no la cortara y por nervios comenzó a gritar para que su hijo que estaba en la finca se diera cuenta, pero entonces el muchacho IDENTIDAD OMITIDA, la empujo y cayó al piso y le halo la cartera y se llevó todo luego el hijo de la víctima al escuchar los gritos salió corriendo a auxiliarla y al ver cuál era el problema, pero el ladrón safio corriendo con las pertenencias de la víctima, luego de unos minutos la ciudadana víctima se dirige a buscar auxilio y va pasando un Toyota de la Guardia, adscrita al amento Nº611, del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, (comando La Horqueta) a cargo del PTTE IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Destacamento Nº 611, del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, (comando La Horqueta), ya que estos andaban de comisión de seguridad ciudadana por la jurisdicción de la Parroquia Virgen del Valle, estado Delta Amacuro, integrada por IDENTIDAD OMITIDA, plaza de la 3 compañía del Destacamento Nº 611 del Comando de zonas N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de la Horqueta, en vehículo militar chasis largo, placa GN-1717, marca Toyota, color verde, asignado a la mencionada unidad fundamental, con la finalidad de atender previa denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en dicho comando, donde señala a un sujeto con las siguientes características: camisa negra manga larga, pantalón verde y calzado tipo sandalia, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, estatura mediana, como el autor material e intelectual de un robo con arma blanca del cual fue víctima momentos antes, en tal sentido se procedió a realizar un recorrido por el sector Pueblito de la Horqueta, específicamente en la calle principal lugar donde avisto a un sujeto con las siguientes características: camisa negra manga larga, pantalón verde y calzado tipo sandalia, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, estatura mediana, el mismo portaba un pequeño bolso color negro que llevaba guindando del cuello de forma cruzada, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa intentando huir del sitio, una vez neutralizado el sujeto en cuestión, se le efectuó una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se le inspeccionó el bolso color negro que aun portaba guindando de forma cruzada, encontrándole en su interior UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON HOJA DE MATERIAL METALICO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE, asimismo se encontró una cédula de identidad N°V- OMITIDO, perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y una tarjeta de débito del banco Venezuela identificado su numeración en acta perteneciente a la ciudadana víctima, posteriormente se procede a la identificación quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, ira el momento de la aprehensión indocumentado, seguidamente la comisión traslado al adolescente detenido al comando de segunda compañía del Destacamento Nº 611 del Comando de zonas N° 61 de la Guardia Nacional la Horqueta, una vez en la referida unidad militar siendo las 06:30 de la tarde aproximadamente del mismo día mes y año, se le indico al ciudadano que quedaría detenido puesto a .orden del Ministerio Publico, igualmente se le leyeron sus derechos constitucionales, y se le notifico a la fiscal quinto del Ministerio Publico del Procedimiento realizado, quien se dio por notificada. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza se identifica frente al acusado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de de nuestra Constitución Nacional, se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que lo exime de declarar y a la vez lo impuso de sus derechos como adolescente acusado, se le impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, le explicó que su declaración es un medio de defensa, que puede explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considere pertinentes incluso si antes se ha abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 594 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, luego la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso. Cumplida esta formalidad, le pregunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba declarar, en este momento no deseo declarar; acogiéndose en este momento al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra la Defensora Pública Abg. Dolimar Hernández, quien expuso: “Buenos tardes a todos los presentes, en esta oportunidad y en conversaciones expresas con el adolescente y sus representantes han manifestado a esta defensa publica el de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual voy a solicitar respetuosamente al tribunal la correspondiente rebaja contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes aun cuando se acogen al procedimiento especial. Solicito copia del acta es todo”.
Este tribunal escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Tribunal para admitir la acusación observa que la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado, así mismo se admite las pruebas por ser pertinentes y necesarias y buscan demostrar la existencia y responsabilidad penal del adolescente, razón por la que se DECIDE: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS señaladas en dicha acusación, pues son legales pertinentes y útiles, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
En este estado la ciudadana Jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio conforme a este artículo el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes del inicio del debate. Se deja constancia en actas que el adolescente es informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos por los cuales lo acusa la Fiscalía Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explicó todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción no privativa de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, y las consecuencias de acogerse a esta procedimiento y las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir pruebas en un debate oral y reservado y se le impondría su sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el artículo 583 eiusdem en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todas las aclaraciones e impuesto del precepto constitucional la Jueza le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprendió todo lo que se le está explicando y aconteciendo en audiencia y el mismo manifiesta: “Si entendí, Y admito los hechos, por el que me acusa la fiscal, pido perdón a la víctima, estoy muy arrepentido de lo que hizo, y manifiesto que no volveré a cometer otro hecho así, impóngame la sanción. Es todo”
Seguidamente solicita el derecho de palabra la Defensora Publica Abg. Dolimar Hernández quien expone: La Defensa en este estado le expone a este tribunal que escuchada la admisión de hechos realizada a viva voz por mi defendido, es por lo que solicito al Tribunal que conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga de forma inmediata la sanción, considerando el arrepentimiento de mi defendido y que no tiene en su contra ninguna causa penal y se rebaje la mitad de la sanción solicitada. Acto seguido se le cede la palabra al ministerio público quien manifiesta: El ministerio público no hace objeción a la solicitud planteada por la defensa toda vez que la misma está prevista en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en el artículo 583, considerándose la misma se declare responsable penalmente al acusado por los hechos narrados en el escrito acusatorio admitido en su totalidad.
Acto seguido la Juez manifiesta Oída la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, oído lo expuesto por la fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Pública este tribunal declara responsable penalmente al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) años, de conformidad con los artículos 620 literal “f”, 622, 628 literal “b” y 583 todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, rebajándose la mitad de la sanción solicitada por el ministerio público.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE ATRIBUYE AL ADOLESCENTE Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Fue acusado penal y formalmente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por su participación en grado de autoría en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y visto que el adolescente de autos manifestó a viva voz haber sido quien cometiera los hechos descritos por el ministerio público y en virtud de las actas que conforman el presente asunto este tribunal estima que está acreditado que el día 18/06/2016, específicamente en La Comunidad de la Ceivita, Sector La Horqueta, calle principal, Parroquia Virgen del valle, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, cuando la ciudadana víctima: IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba por el pueblito de la Horqueta, andaba en compañía de su nieto de dos años de edad, iban a visitar a su hijo mayor IDENTIDAD OMITIDA, el cual se encontraba laborando en una finca en el pueblito, cuando sin darse cuenta fue atacada por un muchacho quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA, con un cuchillo que la amenazo con cortarla y le pidió que le entregara todo, esta !e dijo que no la cortara y por nervios comenzó a gritar para que su hijo que estaba en la finca se diera cuenta, pero entonces el muchacho IDENTIDAD OMITIDA, la empujo y cayó al piso y le halo la cartera y se llevó todo luego el hijo de la víctima al escuchar los gritos salió corriendo a auxiliarla y al ver cuál era el problema, pero el adolescente salió corriendo con las pertenencias de la víctima, y unos minutos más tarde la ciudadana víctima se dirige a buscar auxilio y va pasando un Toyota de la Guardia, adscrita al amento Nº611, del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, (comando La Horqueta) a cargo del PTTE IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al Destacamento Nº 611, del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, (comando La Horqueta), actuaron con la finalidad de atender previa denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en dicho comando, donde señala a un sujeto con las siguientes características: camisa negra manga larga, pantalón verde y calzado tipo sandalia, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, estatura mediana, como el autor material e intelectual de un robo con arma blanca y al realizar un recorrido por el sector Pueblito de la Horqueta, específicamente/en la calle principal lugar donde avistaron a un sujeto con las características descritas por la victima quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa intentando huir del sitio, una vez neutralizado el sujeto en cuestión, se le efectuó una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y al revisar bolso color negro que aun portaba guindando de forma cruzada, se encontró en su interior UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, CON HOJA DE MATERIAL METALICO Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO, DE COLOR VERDE, asimismo se encontró una cédula de identidad N°V- OMITIDO, perteneciente a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y una tarjeta de débito del banco Venezuela propiedad de la víctima, por lo que la comisión procedió a su detención.

RELACION DE LOS HECHOS CON PRUEBAS DE LA INVESTIGACION

La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase de investigación de este proceso:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece:

EXPERTOS:
1. Declaración testimonial de los expertos IDENTIDADES OMITIDAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucupita, útiles, pertinentes y necesarios por ser quienes realizaron la INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA 01175 de fecha 19/06/2016, donde se deja constancia del sitio del suceso y de la realización del RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 0468 de fecha 19/06/2016 realizada a los objetos pasivos del delito.
FUNCIONARIOS:
1. Declaración testimonial de los funcionarios IDENTIDADES OMITIDAS adscrito al Destacamento Nº 611, del Comando de Zona Nº 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizan la aprehensión del adolescente incautan los objetos pasivos del delito y realizan el registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los siguientes testimonios: TESTIGOS Y VICTIMAS: Declaración testimonial de la víctima y testigos (se omiten identidades) por ser testigos de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES
Solicita que dicho documento sea incorporado al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 322° y 341° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acta de denuncia de la víctima, actas de entrevistas de testigos, acta de averiguación penal, registro de cadena de evidencias físicas, inspección técnica criminalística Nº 01175 y acta de reconocimiento legal Nº 0468

Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre sí son apreciados por este Juzgado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun cuando no existió valoración de las pruebas, pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas por este Tribunal ya que no hubo debate de las mismas por la posición asumida por el adolescente acusado en forma voluntaria en presencia de su defensora.

CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el ministerio público, que el hecho cometido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, está tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. El delito de robo se configura cuando la persona que perpetra este delito a través de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere del bien, ahora bien, establece el artículo 458 del código penal lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…” (negritas del tribunal); y efectivamente al realizar la aprehensión le fue incautado un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de material sintético de color verde hoja de aproximadamente 12 cm de material metálico; ahora bien, la autoría del delito en el presente asunto se determina al estimar el contenido de las actas procesales presentados como elementos de convicción por el ministerio público en su escrito de acusación en el presente caso, que el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es AUTOR en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, pues así se evidenció durante la aprehensión y de las actas procesales, es así como la conducta asumida por dicho adolescente en admitir los hechos se subsume en el tipo penal enunciado, al poseer el bolso, arma blanca y objetos pertenecientes a la victima cruzado en su cuerpo y que minutos antes había constreñido a la victima para que se los entregara mediante el empleo del arma blanca en la presente causa.
Vista la admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el adolescente acusado de autos y su Defensora, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento ABREVIADO acordado en la audiencia de presentación de fecha 20/06/2016 y al pase de juicio dictada por la Jueza de Control sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, que si bien el adolescente no lo hizo en la fase de control, también no es menos cierto que en el procedimiento abreviado se suprimió la oportunidad procesal referida a la audiencia preliminar para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, y que actualmente tendrá la misma oportunidad en fase de juicio según lo dispone así el artículo 557 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y en atención a los artículos 8, 90 y 583 eiusdem, así como de asumir el adolescente antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. Finalizada las exposiciones de la partes y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en el delito antes mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la fiscalía quinta del ministerio público y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual se le acusa. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación admitida al igual que las pruebas, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza y la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de transgresión por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, responsable penalmente el adolescente y reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, deben estar presentes ciertos requisitos, en esta fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte del acusado de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido. Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por el imputado en las condiciones como han sido planteados, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación, queda comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal; en el caso que nos ocupa resultó ser Autor del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la propiedad, por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria en virtud del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente no presenta registro de ninguna otra causa pues así se verificó en el sistema Juris 2000. Se observa, que este adolescente no presenta otros asuntos penales que debe tener un proyecto de vida y así lograr su pleno desarrollo y una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que él persiguen alcanzar para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando y se compromete a incorporarse al sistema escolar y ha manifestado que en la entidad está cursando estudios, ha demostrado en sala estar arrepentido de haber cometido ese hecho, por lo que dentro de las pautas para la aplicación de la sanción una vez escuchado a la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad del adolescente acusado de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta juzgadora declara responsable penalmente al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y se sanciona con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) años, de conformidad con los artículos 620 literal “f”, 622, 628 literal “b” y 583 todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, rebajándose la mitad de la sanción solicitada por el ministerio público Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el articulo 3 ordinal 3 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA SEGUNDO: Se sanciona con la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) años, de conformidad con los artículos 620 literal “f”, 622, 628 literal “b” y 583 todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, rebajándose la mitad de la sanción solicitada por el ministerio público, la cual cumplirá en la Entidad de Atención de Varones Tucupita. TERCERO. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quedando registrada la presente decisión bajo la resolución N° 1J-040-2016 en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal, y en el sistema Iuris 2000, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Déjese copia certificada. Ofíciese lo conducente Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. Digna Linares Carrero
EL SECRETARIO

Abg. Juan Díaz Alfonzo