Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000061
ASUNTO : YP01-D-2014-000061

RESOLUCIÓN 1J-041-2016

SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS.
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El Juicio Oral y Reservado en la presente causa, inició con la presencia de las partes llamadas al mismo, y a tales fines, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro constituido con la Jueza Abg. DIGNA LINARES CARRERO, conjuntamente con el Secretario y el alguacil de sala, celebrándose audiencias para sus continuaciones conforme a la ley y culminando en fecha viernes catorce (14) de octubre de 2016, oportunidad en la cual solo se dictó la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose verbalmente sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que en el día de hoy, se publica su texto íntegro, conforme lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Iniciado el debate oral y reservado, la fiscal del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, señaló al tribunal el delito imputado a los acusados de autos, y narró sucintamente los hechos explanados en la acusación presentada en fecha 25 de abril de 2014 que fuera debidamente admitida por el tribunal segundo de control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes en audiencia preliminar de fecha 19 de diciembre de 2014; constituyen los hechos objeto del presente proceso lo referido en el auto de enjuiciamiento y en la acusación fiscal, los cuales se refieren a hechos ocurridos en fecha 20/04/2014 los cuales el Ministerio Público les atribuyó a los adolescentes, descritos en el escrito acusatorio de la siguiente manera: “HECHOS IMPUTADOS: Esta Representación Fiscal acusa penal y formalmente a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto el día 21 de Abril de 2014, siendo las 04:40 horas aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales por la transversal número 01 del OMITIDO con abundante luz artificial l para el (conductor) IDENTIDADES OMITIDAS, trasportado en vehículo militar marca Toyota sin placa, así como tres motocicletas marca Kawasaki sin placa, lugar en donde avistaron a una persona aparentemente de sexo masculino, de identidad desconocida, detuvieron la marcha del vehículo y se bajaron los mismos de manera inmediata, le dieron la voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela el mismo al percatarse de la presencia de la comisión salió corriendo, por lo que emprendieron su persecución, internándose esa persona en una casa de fabricación rudimentaria, fabricada en bloques de cemento sin pintar ni frisar la cual consta de una sola puerta de acceso fabricada con laminas de zinc, de color plateada la cual se encuentra anclada en OMITIDO del mismo, barrio detrás de una vivienda de color azul, turquesa, la cual se encuentra ubicada a setenta metros aproximadamente del sitio donde avistaron por primera vez al ciudadano seguido y y estando amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, número 01 una vez dentro de la casa en cuestión observaron que se encontraban ocho personas de sexo masculino en el interior de la misma, a quienes le dieron la voz de alto y se les identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, puesto que no pudieron establecer con exactitud la identidad del ciudadano que se introdujo en la casa, le preguntaron a las ochos personas que se encontraban en la precitada casa, quien de los ochos había ingresado a la misma, los mismos no quisieron responder, le indicaron a esas personas y por medida de seguridad que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo u ocultos en su ropa, manifestando los mismos no poseer ningún objeto, por lo que le informaron de de acuerdo a lo establecido en el art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, iban a realizarle una inspección corporal a los ciudadanos en cuestión, no encontrándole oculto en su ropaje o adherido en sus cuerpos ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo, al inspeccionar la vivienda en cuestión y amparados en el articulo número 196 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 02, el IDENTIDAD OMITIDA, encontró en el piso de un baño en construcción, dos objetos, por lo que procedió este efectivo a colectarlos, seguidamente le realizaron su reconocimiento resultando siguiente Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, en su único borde con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada Cocaína y Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color verde, atado en su único borde con su mismo material, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde con marrón, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada Marihuana, posteriormente le indicaron a los ochos ciudadanos presente en el sitio a quienes le pertenecían los envoltorios de la presunta droga los mismos se negaron a responder, situación por la cual quedaron detenidos los ocho ciudadanos, de los cuales se encontraban los adolescentes quienes al deificados resultaron ser IDENTIDADES OMITIDAS …”
Al momento de celebrarse la audiencia de apertura del juicio oral y reservado procede el ministerio a exponer: “Ratifico el escrito acusatorio inserto a los folios 80 al 86 del presente asunto, presentado en su debida oportunidad y admitido por el Tribunal de Control correspondiente. El Ministerio público va a demostrar en el desarrollo del juicio Oral y Reservado la responsabilidad Penal de los Adolescentes acusados de autos por considerarlos responsables en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley Orgánica de Droga. Visto los hechos es por lo que se inició la presente causa, quedado el ministerio público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal de los adolescentes, ahora bien, con los diferentes testimonios y pruebas documentales que se presentaran ante este tribunal, quedará demostrado en el discurrir del presente Juicio y se demostrara la participación y responsabilidad de los hoy acusados por lo que solicito le de valor probatorio a todas y cada una de las pruebas admitidas por cuanto fueron obtenidas legalmente, por ser todos los medios de pruebas ofrecidos útiles y necesarios para demostrar la pretensión del estado en los hechos ocurridos. Solicito se dicte una sentencia condenatoria y sean sancionados con privativa de libertad por el lapso de cinco (5) años, todo de conformidad con los artículos 620,622, 628 parágrafo segundo la Ley Orgánica para la Protección de Nuños Niñas y Adolescentes. Por lo que solicito sea Aperturado el debate de Juicio Oral y Reservado en el presente asunto. Solicito copias del acta. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien expuso: “Buenos días esta defensa en atención al artículo 49 Numeral 2 en concordancia con los artículos 8 y 9 Código Orgánico Procesal Penal y en la audiencia por venir esta defensa demostrara con mucha claridad la inocencia de mis defendidos y al llegar a las conclusiones demostrara la inocencia del mismo, visto que no existen elementos de convicción para que mis asistidos sean condenados a cinco años de privativa de libertad, esta defensa va a encauzar la misma hacia la firme y convincente decisión de mostrar la inocencia de mis defendidos: IDENTIDADES OMITIDAS , quienes han sido acusados por la representación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Nada resulta más falso de falsedad, pues en la evacuación de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad, va a demostrar esta defensa técnica, que mis defendidos jamás desplegaron conducta alguna; dirigida a la comisión de un hecho punible, menos aun de la magnitud Por los cuales Han sido acusados. Criterio que va demostrar la defensa pública, en el debate público y oral; por cuanto se encuentra dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar para aseverar tal dicho y porque efectivamente es tan curso de las investigación que se realizo en el proceso quedo aclarado que mis defendidos no tienen participación en los hechos por los que se le acusan. aunado al hecho cierto que no existe más que el dicho de los funcionarios, puesto que estos no cumplen los requisitos que vienen a complementar el compendio probatorio, pues en ningún momento trajeron al proceso testigos veraces y conteste que ratifiquen los dichos de los funcionarios. Razones y fundamentos que anteceden son los que permiten a la defensa poder demostrar la inculpabilidad de mis representados; IDENTIDADES OMITIDAS. Dicho este que quedara probado en sala en la evacuación de pruebas, donde operara circunstancias de hecho y de derecho determinante para asegurar lo expuesto por la defensa y donde sentencia no podrá ser otra, si no ABSOLUTORIA y asilo solicita la defensa a la norma del artículo 602 ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Es todo.
La ciudadana Jueza se identifica frente a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal cuarto de nuestra Constitución Nacional, se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3 y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , que los exime de declarar y a la vez los impuso de sus derechos como adolescentes acusados, se le impone respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, les explicó que su declaración es un medio de defensa, que pueden explicar todo lo que consideren necesario pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideren pertinentes incluso si antes se han abstenido. De igual forma conforme a lo establecido en el artículo 132 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasó a explicarle de manera sencilla los hechos que la ciudadana fiscal del Ministerio Público expuso. Cumplida esta formalidad, le pregunto a los adolescentes, si deseaban declarar manifestando cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR, NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”. Oída la declaración de voluntad de los adolescentes acusados de no acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de niños Niñas y adolescente, declara Aperturado el debate de Juicio Oral y Reservado en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del estado venezolano.

. Relación de las pruebas practicadas en el juicio oral y reservado: Como parte de la relación de pruebas practicadas en el juicio oral y reservado, se mencionan las mismas seguidamente, para que su aporte sea analizado con posterioridad en el presente fallo, como parte de la motivación del mismo.
TESTIMONIALES:
Se recibió declaración de la funcionaria ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Experto del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forense de la Región del Estado Delta Amacuro, a quien se procede a tomar el juramento de ley y se imponen de las generales de Ley, así como del contenido del artículo 242 del código penal. Acto seguido el Tribunal procede a imponer al testigo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal instruyéndola que no está obligada a rendir declaración si es pariente de los acusadas, indica que no tiene parentesco y manifiesta su deseo de rendir declaración y expone: Buenos días a los presentes, ratifico en todo el contenido y es mi firma en la experticia Química Nº T-011, de fecha 21-04-2014, realizada por mi persona y el IDENTIDAD OMITIDA experto toxicólogo de Maturín, acá se refiere a un (01) envoltorio en material sintético, y un (1) envoltorio elaborado en papel color verde, metodología analítica utilizada, observación microscópica, reacciones química, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, su contenido resultó ser: sustancia en forma de polvo de color blanco cuyo peso neto resultó ser de 05 gramos con 800 miligramos, a dicha muestra le realizamos una observación microscópica y una reacción química, y una prueba de orientación la cual se realiza con un reactivo llamado SCOTT que al aplicar este reactivo a la muestra problema torna una coloración azul, la cual es positiva para CLORHIDRATO DE COCAINA, en este caso fue así por lo tanto es COCAINA CLORHIDRATO; y por último realizamos un CROMATOGRAFIA que no es más que colocar en un CROMATÓGRAFO o CROMATOTANQUE una muestra de una sustancia ya analizada positiva para cocaína y la muestra problema, colocamos las dos muestras en una placa de sílica gel y se hace una comparación de las dos muestras, esperamos una reacción va a trazar una altura y unos picos la cromatografía que tengamos la muestra de cocaína sospechosa, si la muestra para analizar tiene el mismo comportamiento, en este caso fue así, fue positiva por lo tanto es COCAINA. La segunda es la experticia botánica la cual ratifico en todo su contenido y firma, realizada por el IDENTIDAD OMITIDA y mi persona la misma esta signada con el Nº T010, de fecha 21-04-2014, realizada a un (01) envoltorio en material sintético de color verde, metodología analítica utilizada, observación microscópica, reacciones química, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, su contenido resultó ser: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de 03 gramos con 500 miligramos, se le hizo observación microscópica y a la reacción química resultó ser marihuana; que al usar el reactivo químico arroja con past blue o azul rápido, en el cual se toma una capa aceitosa y a dicha concentración se le coloca el reactivo y va a tornar una coloración rojiza o rosada ya que no es directa en la planta, sacamos una placa aceitosa de la planta y a esta se le coloca el reactivo, en este caso fue así positiva por lo tanto es marihuana y por ultimo una cromatografía de capa fina que es igual a al tener una sustancia ya comprobada para poder comprobar la sustancia problema, la colocamos sobre un silica gel esperamos una reacción va a trazar una altura y unos picos la cromatografía que tengamos la muestra de marihuana sospechosa y así se comprueba y fue positiva es marihuana. No hubo preguntas formuladas por las partes ni por el tribunal.
Procede quien aquí juzga a la apreciación y valoración de la presente prueba testimonial la cual tuvo el control de las partes en el contradictorio y se desprende de la misma que proviene de una experta farmacéutica quien es toxicóloga forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región Delta Amacuro quien reconoció todo el contenido y firma. Este Tribunal y aprecia totalmente y le asigna pleno valor probatorio pues la experta ratificó en todo contenido y su firma la experticia química Nº T-011 indicando en juicio que fue realizada a un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, utilizando la metodología analítica y su contenido resultó ser: sustancia en forma de polvo de color blanco cuyo peso neto resultó ser de 05 gramos con 800 miligramos, a dicha muestra le realizamos una observación microscópica y una reacción química, y una prueba de orientación la cual se realiza con un reactivo llamado SCOTT que al aplicar este reactivo a la muestra problema torna una coloración azul, la cual fue positiva para CLORHIDRATO DE COCAINA asimismo, expuso: “…La segunda es la experticia botánica la cual ratifico en todo su contenido y firma, realizada por el Dr. IDENTIDAD OMITIDA y mi persona la misma esta signada con el Nº T010, de fecha 21-04-2014, realizada a un (01) envoltorio en material sintético de color verde, metodología analítica utilizada, observación microscópica, reacciones química, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, su contenido resultó ser: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de 03 gramos con 500 miligramos, se le hizo observación microscópica y a la reacción química resultó ser marihuana;…”. Dicho testimonio corrobora lo descrito en las pruebas documentales de experticias química T-011 y botánica signada con el Nº T010, ambas de fecha 21-04-2014, de la primera se desprende que efectivamente la sustancia objeto de la experticia resultó ser (1) envoltorio elaborado en papel color verde, utilizando la experta una metodología analítica consistentes en observación microscópica, reacciones químicas, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, su contenido resultó ser: sustancia en forma de polvo de color blanco cuyo peso neto resultó ser de 05 gramos con 800 miligramos, a dicha muestra le realizaron como bien señaló la experta una observación microscópica y una reacción química, y una prueba de orientación la cual se realiza con un reactivo llamado SCOTT que al aplicar dicho reactivo a la muestra problema torna una coloración azul, la cual fue positiva para CLORHIDRATO DE COCAINA. Y con la segunda experticia Nº T010, de fecha 21-04-2014, realizada a un (01) envoltorio en material sintético de color verde, metodología analítica utilizada, observación microscópica, reacciones química, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, su contenido resultó ser: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de 03 gramos con 500 miligramos, se le hizo observación microscópica y a la reacción química resultó ser marihuana; que al usar el reactivo químico arroja con past blue o azul rápido, en el cual se toma una capa aceitosa y a dicha concentración se le coloca el reactivo y va a tornar una coloración rojiza o rosada ya que no es directa en la planta, sacamos una placa aceitosa de la planta y a esta se le coloca el reactivo, en este caso fue así positiva por lo tanto es marihuana, se le asigna pleno valor probatorio pues a través de la experiencia y conocimientos científicos empleados se logra demostrar que se trata de sustancias ilícitas, específicamente la denominada Clorhidrato de cocaína y marihuana, pero esta prueba no demuestra la circunstancias del modo, tiempo ni el lugar de los hechos, ni se logra con ello atribuir que las mismas pertenecían a los acusados y mucho menos que la hayan ocultado en el lugar donde señaló el ministerio público, por lo que no logra demostrarse con esta prueba la responsabilidad penal de los acusados. Y así se decide.

Durante las audiencias de continuación de juicio oral y reservado, se anunció en diversas oportunidades a las partes la alteración del orden de recepción de las pruebas y se procedió a la incorporación mediante su lectura, de las siguientes pruebas documentales conforme al orden dado en las acusaciones sin objeción de las partes en el juicio:
1.- ACTA DE AVERIGUACIÓN PENAL Nº Guardia Nacional Bolivariana-CVC- DVF911-SIP-259-2014, de fecha 20 de abril de 2014. La cual riela a los folios 02 su vuelto y folio 03, suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Vigilancia Costera Nº 911, Sección de Investigaciones Penales IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se colectó la sustancia ilícita y las personas detenidas, la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio ninguno de los funcionarios actuantes a los fines de reconocer su contenido y firma probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate funcionario quienes la suscriben y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.
2.-ACTA DE IDENTIFICACION PROVISIONAL DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de fechas 20 de abril de 2014, la cual riela al folio 12 de la pieza 01 la cual corresponde ítem 02 de la acusación suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Vigilancia Costera IDENTIDAD OMITIDA, documental que se aprecia por este tribunal pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció el funcionario quien la suscribe a ratificar contenido y firma y no se trata de documental de las previstas en el artículo 322 del código orgánico procesal penal
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 151 de fechas 20 de abril de 2014, la cual riela al folio 16 de la pieza 01 la cual corresponde ítem 03 de la acusación suscrito por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando de Vigilancia Costera IDENTIDAD OMITIDA la cual se aprecia pero no se le asigna valor probatorio toda vez que no compareció al juicio funcionario actuante a los fines de reconocer su contenido y firma y no está contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem
4.- Experticia Química Nº T-011, de fecha 21/04/2014 cursante al folio 177 de la pieza 01 del presente asunto suscrita por la experta IDENTIDAD OMITIDA, experta Farmacéutico Toxicóloga Profesional especialista II, realizada a un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo de una sustancia en forma de polvo de color blanco cuyo peso neto luego de la experticia arrojó la cantidad de 5 gramos con 800 miligramos de Cocaína Clorhidrato de fechas 11 de julio de 2014, documental debidamente ratificada en contenido y firma por quien la suscribe durante la evacuación de prueba testimonial.
Se procede a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, que no fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, al ser firme, conteste y con ella se corrobora lo declarado por la experta cuando en su testimonio refirió haber sido ella conjuntamente con otro experto quien efectuara el análisis de la muestra entregada pues así lo señaló cuando declaró: “…ratifico en todo el contenido y es mi firma en la experticia Química Nº T-011, de fecha 21-04-2014, realizada por mi persona y el IDENTIDAD OMITIDA experto toxicólogo de Maturín, acá se refiere a un (01) envoltorio en material sintético, y un (1) envoltorio elaborado en papel color verde, metodología analítica utilizada, observación microscópica, reacciones química, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, su contenido resultó ser: sustancia en forma de polvo de color blanco cuyo peso neto resultó ser de 05 gramos con 800 miligramos, a dicha muestra le realizamos una observación microscópica y una reacción química, y una prueba de orientación la cual se realiza con un reactivo llamado SCOTT que al aplicar este reactivo a la muestra problema torna una coloración azul, la cual es positiva para CLORHIDRATO DE COCAINA, en este caso fue así por lo tanto es COCAINA CLORHIDRATO; y por último realizamos un CROMATOGRAFIA que no es más que colocar en un CROMATÓGRAFO o CROMATOTANQUE una muestra de una sustancia ya analizada positiva para cocaína y la muestra problema, colocamos las dos muestras en una placa de sílica gel y se hace una comparación de las dos muestras, esperamos una reacción va a trazar una altura y unos picos la cromatografía que tengamos la muestra de cocaína sospechosa, si la muestra para analizar tiene el mismo comportamiento, en este caso fue así, fue positiva por lo tanto es COCAINA, por lo que esta juzgadora observa que dicha documental proviene de una experta cuyo testigo merece credibilidad para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza pues es una funcionaria quien con sus conocimientos científicos determinó con su testimonio pues ratifico dicha documental en todo su contenido y firma prueba esta que tuvo pleno control de las partes durante el debate a la cual se le dio lectura en todo su contenido, y se le exhibió la misma a la experta pero esta prueba documental concatenado con el testimonio de la experta no demuestra la circunstancias del modo, tiempo ni el lugar de los hechos, ni se logra con ello atribuir que dicha sustancia la ocultaron los acusados y que pertenecían a los mismos, por lo que no logra demostrarse con esta prueba la responsabilidad penal de IDENTIDADES OMITIDAS. Y así se decide.
5.- : EXPERTICIA BOTANICA Nº T-010, de fecha 21/04/2014 cursante al folio 178 de la pieza 01 del presente asunto suscrita por la experta IDENTIDAD OMITIDA, experta Farmacéutico Toxicóloga Profesional especialista II, realizada a un envoltorio confeccionado en material sintético de color verde, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del miso color de aspecto globuloso, arrojando un peso de 3 g. con 500 mg de marihuana, documental que fue debidamente controlada por las partes en el debate desarrollado y esta fue reconocida en su totalidad por la experta quien la suscribe pues compareció al juicio y durante su testimonio refirió: “…La segunda es la experticia botánica la cual ratifico en todo su contenido y firma, realizada por el IDENTIDAD OMITIDA y mi persona la misma esta signada con el Nº T010, de fecha 21-04-2014, realizada a un (01) envoltorio en material sintético de color verde, metodología analítica utilizada, observación microscópica, reacciones química, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, su contenido resultó ser: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de 03 gramos con 500 miligramos, se le hizo observación microscópica y a la reacción química resultó ser marihuana;…”. Dicho testimonio corrobora lo descrito en las prueba documental de experticia botánica signada con el Nº T010, de fecha 21-04-2014, de la primera se desprende que efectivamente la sustancia objeto de la experticia resultó ser (1) envoltorio elaborado en papel color verde, utilizando la experta una metodología analítica consistentes en observación microscópica, reacciones químicas, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, su contenido resultó ser: 3 g. con 500 mg de marihuana, sustancia ilícita de la cual se desprende de la experticia que no tiene uso terapéutico. Razones que llevan a esta juzgadora a darle plena valor probatorio a dicha experticia pues reafirma la existencia de y con ambas se demuestran que en dichas prendas se encontraban fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas de Marihuana determinándose su peso neto en 3 g. con 500 mg de marihuana, pero esta prueba no demuestra la circunstancias del modo, tiempo ni el lugar de los hechos, ni se logra con ello atribuir que las mismas pertenecían a la acusada, por lo que no logra demostrarse con esta prueba la responsabilidad penal de la acusada. Y así se decide.
6.- : ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 591 de fecha 21 de abril de 2014, la cual riela al folio 79 de la pieza 01 la cual corresponde ítem 06 de la acusación suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita, la cual fue incorporada al juicio conforme al artículo 322 del código orgánico procesal penal, con la misma se demuestra que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso abierto ubicada en el OMITIDO. Se procede a la apreciación de la presente prueba documental la cual tuvo pleno control de las partes en el contradictorio con ella se demuestra la existencia real del sitio del suceso, pero por si sola no arroja algún elemento contundente que pudiera demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
En el momento de presentar de presentar conclusiones al cederle el derecho de palabra la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Yanixa Carvajal, quien expuso: El presente asunto se inició en fecha 21 de Abril de 2014, siendo las 04:40 horas aproximadamente, encontrándose de patrullaje terrestre por cuanto funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban constituidos en comisión por los ciudadanos el (conductor) IDENTIDADES OMITIDAS, cuando avistaron a una persona aparentemente de sexo masculino, de identidad desconocida, y el mismo al percatarse de la presencia de la comisión salió corriendo, por lo que emprendieron su persecución, internándose esa persona en una casa de fabricación rudimentaria, ubicada en OMITIDO, es por ello que los funcionarios se introdujeron en dicha residencia amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, número 01 una vez dentro de la casa en cuestión observaron que se encontraban ocho personas de sexo masculino en el interior de la misma, a quienes le dieron la voz de alto y se les identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, no pudiendo establecer con exactitud cuál fue el ciudadano que se introdujo en la misma, al inspeccionar dicha vivienda se encontró en el piso del baño dos objetos, resultando ser Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color verde, en su único borde con su mismo material, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada Cocaína y Un (01) envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color verde, atado en su único borde con su mismo material, contentivo en su interior de restos de vegetales de color verde con marrón, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada Marihuana, quedando detenidos todos los ciudadanos que se encontraban en dicha residencia, así como los adolescentes, quienes fueron acusados fueron acusados por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento previsto en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas. Aperturandose el juicio oral y reservado en fecha 22/06/2016, solicitando la vindicta pública se aperturara el debate del juicio oral y reservado en contra de los adolescentes, solicitándose el enjuiciamiento de los mismos por el delito acusado y una medida de privativa de libertad por el lapso de cinco (05) años. Ahora bien, en fecha 07/07/2016 continua el respectivo juicio incorporándose como prueba documental Acta de investigación Penal de fecha 21/04/2014, suspendiéndose el mismo para el día 20/07/2016 en el cual se incorporó documental el Acta de Identificación Provisional de la Sustancia Incautada de fecha 20/04/2014 acordándose siempre citar a los funcionarios actuantes, suspendiéndose la misma para el día 01/08/2016 incorporándose como documental el Registro de Cadena de evidencias físicas de fecha 20/04/2014 ordenándose citar a los órganos de prueba, suspendiéndose para el día 11/08/2016 fecha en la cual se incorporó por su lectura prueba documental de Experticia Química de fecha 11/07/2014,suspendiéndose la misma para el día 22/082016 donde se incorporó Acta de inspección Técnica Criminalística Nº 591 de fecha 21/07/2014, suspendiéndose el debate para el día 12/09/2016 fecha en la cual se escucha la declaración del acusado IDENTIDAD OMITIDA, suspendiéndose para el día 221/09/2016 fecha en la cual se escuchó la declaración de la experta en toxicología del SENAMEDF IDENTIDAD OMITIDA la cual ratifica Experticia Química Nº T-011 de fecha 21/04/2014 manifestando que dicha prueba resultó ser una sustancia contentiva de un polvo de color blanco, con un peso neto de 05 gramos con 800 miligramos siendo positiva de Clorhidrato de Cocaína y de la Experticia Botánica Nº T0010 de fecha 21/04/2014 resultando ser un envoltorio de Marihuana con un peso neto de 03 gramos con 500miligramso de Marihuana. Suspendiéndose dicho debate para el día 03/10/2016 en la cual se incorporó carta expedida por el consejo comunal OMITIDO y se escuchó declaración parcial del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suspendiéndose el presente debate para el día de hoy. Es por lo que esta representación fiscal visto lo ocurrido en las audiencias de realización de este juicio oral y reservado, evidenciándose en este caso que a pesar de los esfuerzos realizados por el tribunal, de haber agotado las vías jurídicas a los fines de citar a los órganos de pruebas promovidos por el ministerio público, siendo imposible la comparecencia de los órganos de prueba lo que imposibilitó al tribunal apreciar mediante el principio de inmediación el legajo probatorio en el presente caso de que si bien es cierto, si existe la comisión de un hecho punible y de que si existe la cantidad de droga correspondiente para subsumirse el delito por el cual fueron acusados los adolescentes, no es menos cierto que durante la realización del juicio oral y reservado no se logró probar de que los mismos fueron autores o participes del hecho, y es por lo que en vista de dudas y falta de pruebas esta representación fiscal solicita una sentencia absolutoria para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS de conformidad con el artículo 602 literal “e” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Es todo. .
Seguidamente toma la palabra el Defensor Publico Abg. Leda Mejias quien expuso: Desde el inicio del debate oral y reservado esta defensa técnica ha mantenido el criterio de la no culpabilidad de mis asistidos. IDENTIDADES OMITIDAS, y no porque esta defensa técnica lo diga sino porque fue un procedimiento viciado que no reunió las condiciones sine qua non para haber llegado inclusive a la etapa en que nos encontramos. honorable jueza nada hay más poderoso que la razón, nada ni nadie se puede oponer a quien obra bajo el amparo de la ley, que es la justicia erigida en norma, es claro que tanto la ley como la justicia se basan en la razón, de ahí la transcendencia de tan importante trilogía: ley, justicia y razón y es que efectivamente ciudadana jueza lo que mal empieza mal termina, y no podemos apreciar que en las investigaciones realizadas en este proceso se haya agotado dicha trilogía puesto que habiendo culminado como efectivamente estamos presentando las conclusiones podemos afirmar que no logro el ministerio publico probar y demostrar la culpabilidad de mis defendidos, vale señalar honorable jueza que para condenar a un acusado es indispensable tener la certeza de la culpabilidad de este sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, de manera que, ciudadana jueza, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial ese convencimiento se torna irrelevante y por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, y es que efectivamente en el presente caso ya evacuadas las pruebas que pudieron ser evacuadas, si algo quedo claro es que precisamente mis defendidos jamás desplegaron conducta alguna que pudiera ni o pueda involucrarlos en un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y es que es imposible y así quedo demostrado atribuirle tal delito a mis defendidos toda vez que: PRIMERO: No viven ni es su domicilio el lugar donde se produjo el hallazgo de la droga. Así quedo demostrado en sala y aun cuando si quedo demostrado la existencia como tal de la sustancia incautada no se pudo demostrar que la misma era de ninguno de mis asistidos, así como tampoco contamos con ningún testigo presencial ni referencial que den certeza del dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, amén de que efectivamente contamos con sentencia de sala constitucional que establece que el solo dicho de los funcionarios no constituye prueba plena para condenar a nadie, por lo que; hay insuficiencias de pruebas y las que hay no son suficientes ni comprometen la responsabilidad penal de mis asistidos, y así quedo demostrado en sala, razón está por la que la defensa solicita se dicte sentencia absolutoria a favor de los jóvenes conforme a la norma del articulo 602 literal “e” la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y así se solicita. Es todo
Acto seguido la ciudadana Jueza procede a imponer a los hoy jóvenes adultos acusados e IDENTIDADES OMITIDAS del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numeral 05, la cual los exime de declarar en la presente causa leyéndole el texto integro de la norma, y por último procede a preguntarle si tienen algo que manifestar, concediéndoles la palabra, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando libre de apremio y coacción cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes declara cerrado el debate en el presente Juicio Oral y Reservado por lo que oídas las conclusiones presentadas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensa Pública procede a exponer sintéticamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión y procedió a declarar Cerrado el debate y a leer la dispositiva de la sentencia en virtud de la fijación de otra audiencia y lo avanzado de la hora y se reserva el lapso de conformidad con el articulo 605 eiusdem en virtud de la complejidad del asunto para la publicación de la sentencia

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En relación a los hechos imputados a la acusada de autos, durante el desarrollo del juicio oral celebrado en esta causa, luego de oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “De la apreciación de las pruebas”. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y a criterio de quien aquí decide, se considera que quedó probada la existencia de una droga denominada cocaína y una denominada marihuana, el cual fue calificado como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con el articulo 149 ley Orgánica de drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que a la audiencia oral y privada se recibió declaración de la experta en toxicología forense quedándose demostrado con su testimonio y mediante las pruebas documentales de experticias que las evidencia colectadas mediante ratifico en todo el contenido y es mi firma en la experticia Química Nº T-011, de fecha 21-04-2014, realizada por mi persona y el IDENTIDAD OMITIDA experto toxicólogo de Maturín, acá se refiere a un (01) envoltorio en material sintético, y un (1) envoltorio elaborado en papel color verde, metodología analítica utilizada, observación microscópica, reacciones química, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, su contenido resultó ser: sustancia en forma de polvo de color blanco cuyo peso neto resultó ser de 05 gramos con 800 miligramos, a dicha muestra le realizamos una observación microscópica y una reacción química, y una prueba de orientación la cual se realiza con un reactivo llamado SCOTT que al aplicar este reactivo a la muestra problema torna una coloración azul, la cual es positiva para CLORHIDRATO DE COCAINA, en este caso fue así por lo tanto es COCAINA CLORHIDRATO; y por último realizamos un CROMATOGRAFIA que no es más que colocar en un CROMATÓGRAFO o CROMATOTANQUE una muestra de una sustancia ya analizada positiva para cocaína y la muestra problema, colocamos las dos muestras en una placa de sílica gel y se hace una comparación de las dos muestras, esperamos una reacción va a trazar una altura y unos picos la cromatografía que tengamos la muestra de cocaína sospechosa, si la muestra para analizar tiene el mismo comportamiento, en este caso fue así, fue positiva por lo tanto es COCAINA. La segunda es la experticia botánica la cual ratifico en todo su contenido y firma, realizada por el IDENTIDAD OMITIDA y mi persona la misma esta signada con el Nº T010, de fecha 21-04-2014, realizada a un (01) envoltorio en material sintético de color verde, metodología analítica utilizada, observación microscópica, reacciones química, cromatografía capa fina y pruebas de orientación, su contenido resultó ser: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de 03 gramos con 500 miligramos, se le hizo observación microscópica y a la reacción química resultó ser marihuana; que al usar el reactivo químico arroja con past blue o azul rápido, en el cual se toma una capa aceitosa y a dicha concentración se le coloca el reactivo y va a tornar una coloración rojiza o rosada ya que no es directa en la planta, sacamos una placa aceitosa de la planta y a esta se le coloca el reactivo, en este caso fue así positiva por lo tanto es marihuana y por ultimo una cromatografía de capa fina que es igual a al tener una sustancia ya comprobada para poder comprobar la sustancia problema, la colocamos sobre un silica gel esperamos una reacción va a trazar una altura y unos picos la cromatografía que tengamos la muestra de marihuana sospechosa y así se comprueba y fue positiva es marihuana lo que demostró esto en definitiva la existencia material del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual es cometido en contra del estado venezolano y que atenta contra la salubridad pública, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio a estas experticias y al testimonio rendido por la experta y siendo que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público, y ésta no pudo demostrar la existencia del modo como ocurrieron los hechos, ni los elementos culpatorios en contra de los acusados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley Orgánica de Droga, pues no comparecieron funcionarios del procedimiento, no hubo promoción de testigos que pudieran corroborar si efectivamente la adolescente desplegó la conducta delictiva atribuida por el ministerio público siendo necesaria la observación del criterio de la sala de casación penal en la cual señala: “… esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia en lo atinente al delito
Se demostró con la experticia botánica y de barrido , la existencia y determinación de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, de 01 gramo con 600 miligramos, observación microscópica y a la reacción química resultó ser marihuana, las cuales fueron depuestas por la experta IDENTIDAD OMITIDA quien las ratificó en contenido y firma lo que demostró esto en definitiva la existencia material del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en la Ley Orgánica de Droga, el cual es cometido en contra del estado venezolano y que atenta contra la salubridad pública, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. No obstante, con tan reducido acervo probatorio se demuestra la existencia de un delito, pero con esta declaración y experticias no se logra demostrar que los acusados sean los autores o participes en la perpetración del delito de Ocultamiento de la droga determinada, pues el ministerio público indicó en su discurso de apertura que consideraba a los acusados ser los responsables en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento y que así lo demostraría en el desarrollo del juicio Por lo que del análisis y concatenación de pruebas , las cuales no fueron totalmente suficientes ni contundentes para demostrar que los adolescentes acusados hubieren tenido algún tipo de participación en los hechos atribuidos por el ministerio público lo cual hace que este sentencia sea favorable para los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, es por lo que esta juzgadora no queda convencida que la conducta desplegada por el adolescente de autos en el momento en el cual se inició el presente asunto fuera socialmente reprochable e ilícita, por lo que se debe exonerar de responsabilidad penal a los acusados, pues los elementos de convicción recepcionados durante el debate del juicio oral y privado, constituidos en medios de pruebas, que fueron valorados por este Tribunal en forma individualizada y concordada de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal conllevan a tomar esa decisión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia del Juicio Oral y Privado en la oportunidad de la discusión final y clausura al momento de emitir las partes sus Conclusiones conforme a lo previsto en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público en sus Conclusiones así lo reconoció y solicitó expresamente que se dicte una sentencia absolutoria a favor de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS por cuanto considera que hasta esta etapa del proceso que no existen elementos suficientes de convicción que haga presumir que fueron responsables del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, lo que la hizo solicitar una sentencia absolutoria de conformidad con el articulo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de los Niños, Niñas Y Adolescentes.
Así pues, ante lo desarrollado en juicio el ministerio público no pudo demostrar que los hechos ocurridos en la presente causa sean atribuidos a los acusados de autos, no pudiendo probar los mismos ya que sin la promoción de testigos presénciales del procedimiento, así como la no comparecencia de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a testificar ante este Tribunal, y darle prevalencia al principio de inmediación de la prueba, muy a pesar de las distintas citaciones que constan en actas realizadas en diversas fechas, y requerimientos realizados a los superiores jerárquicos y al ministerio público, los mismos no comparecieron, por tales razones de las dudas que pudiera presentar la veracidad de estas actas policiales, tal como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional expediente 04-2599, Sentencia 1303 de fecha 20/02/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde se determinó que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados porque solo constituye un indicio de culpabilidad, y de la Sentencia Nº 03 de la Sala de Casación Penal expediente 99-465, de fecha 19 de enero de 2000 , con ponencia de Rosa Blanca Mármol de León.
En este orden de ideas no se pudo considerar ni siquiera una mínima actividad probatoria y en virtud de que los funcionarios no comparecieron a ratificar el contenido y firma de las actas de las cuales fueron partes; por tales razones, y, más allá de una duda razonable a favor de los acusados, por la incomparecencia de dichos funcionarios, el ministerio público se quedó sin pruebas o indicios que pudieran culpar de responsabilidad Penal alguna a los adolescentes acusados. En tal sentido ante la solicitud planteada por la fiscal y la defensa pública de sentencia absolutoria de conformidad con lo previsto en el literal e) del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos debatidos en la audiencia oral y privada, a través de las pruebas promovidas y controvertidas por las partes, no arrojan el establecimiento de la Responsabilidad Penal de IDENTIDADES OMITIDAS. No se demostró la existencia del nexo entre los acusados y el supuesto hecho punible. No está demostrado que el accionar de los adolescentes fuere contrario a las normas, ya que no se demostró en el presente juicio oral y privado la culpabilidad de los mismos. No hay elementos que desvirtúen la presunción de inocencia. Y, dentro de las Garantías Fundamentales que encierra el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente se encuentra LA PRESUNCION DE INOCENCIA, en la cual los adolescentes imputados de un hecho se le presumirán inocentes hasta que se determine la existencia del hecho y su participación CULPABLE y es precisamente lo que no ha quedado demostrado. A través de los elementos de prueba no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de los acusados.

La Presunción de Inocencia se traduce a su vez en un principio Probatorio IN DUBIO PRO REO, que forma parte de las disposiciones de los pactos y convenios internacionales ratificados por Venezuela y constituyen por consiguiente, derecho vigente. A saber Artículo 11 Numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

El Articulo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e”. Establece que Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca NO HABER PRUEBA DE LA PARTICIPACIÖN.

Durante el debate solo fue recibido el testimonio de la experta toxicóloga funcionaria ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Experto del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forense de la Región del Estado Delta Amacuro por lo que con su solo testimonio y las experticias química y botánica se logra demostrar la existencia de de 05 gramos con 800 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA y 03 gramos con 500 miligramos fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto de droga denominada marihuana la cual se determinó a través de sus conocimientos científicos y pruebas específicas, pero su dicho por sí solo no puede ser utilizado en contra de los acusados y no fueron recibidos en sala otros testimonios que nos lleven a comprobar sus participaciones en el hecho, no contando con medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS en el delito imputado de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, motivo por el cual, la solicitud de sentencia absolutoria hecha por la Vindicta Pública y por la defensa pública, deberá declararse Con Lugar, por no haberse demostrado en el debate la participación de los acusados en los hechos objeto del presente juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se declaran NO CULPABLES a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en consecuencia SE ABSUELVEN de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que no hay suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas. Se decreta el cese de la medida cautelar que recaía sobre los adolescentes quedando los mismos en libertad plena. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: Notifíquese de esta decisión a los fines de ser excluido los acusados del registro SIIPOL. Ofíciese lo conducente al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación de Tucupita. TERCERO: Este Juzgado se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la Sentencia conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez firme la sentencia remítase al archivo judicial. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese déjese copia certificada en el copiador llevado por este tribunal. Cúmplase. Dios y Federación
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO

ABG. JUAN DIAZ ALFONZO