REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000184
ASUNTO : YP01-D-2011-000184
RESOLUCIÓN 1J-042-2016.
AUTO EN VIRTUD DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Visto que en fecha veintiuno de octubre de dos mil dieciséis se realiza en el presente asunto auto de entrada de escrito presentado por el Abg. GUSTAVO RAFAEL AGUILAR GONZALEZ FIGUEREDO, plenamente identificado en los autos, actuando con el carácter de defensor privado del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la aplicación a su defendido de una medida cautelar de las previstas en el artículo en el artículo 582, literales “c” y “h” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, arguye la defensa textualmente en su escrito en los capítulos de los hechos y el petitorio lo siguiente:
“DE LOS HECHOS
Resulta ser que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido en fecha diez. (10) de mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), según se hace constar mediante acta suscrita por los funcionarios actuantes con motivo de la orden de ubicación librada en su contra.
En fecha 13/03/2016- el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente, siendo oído por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal Adolescente; quien consideró lleno los extremos para decretar en su contra medida cautelar privativa de libertad por estar presuntamente incurso en los delitos de violencia sexual y hurto calificado previstos y sancionados en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano.
En la oportunidad legal correspondiente, la Abg. Vilma Valero, Fiscal 5° del Ministerio Público, consignó escrito acusatorio contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en d articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 09/08/2016, se realizó audiencia preliminar, mediante la cual el referido juzgado de control, admitió la acusación fiscal y acordó mantener la medida cautelar dictada en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Mas sin embardo, hasta la presente fecha el órgano jurisdiccional competente no ha dictado sentencia condenatoria en su contra. Y visto que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, lo ajustado a derecho será conceder al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una medida menos gravosa, según lo dispuesto en el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
…“PETITORIO
Ciudadana Juez, es menester recordar que nuestro sistema penal acusatorio proclama el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, en el marco de un debido proceso, con salvaguarda de todos los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los instrumentos internacionales.
Como consecuente desarrollo de este derecho, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En atención a lo antes expuesto y por todas las razones de hecho y de derecho que nos asisten en este caso en particular, esta defensa solicita al digno tribunal, le sea concedida al otrora Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 582, literales "c" y "h" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”…
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 06 de septiembre de 2011, se recibe por ante el tribunal primero de control sección de responsabilidad penal del estado Delta Amacuro solicitud de orden de aprehensión en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, por considerarlo autor en la de VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO: En fecha 07 de septiembre de 2011 el tribunal primero de control sección de responsabilidad penal del estado Delta Amacuro, dicta resolución Nº 1C-124-2011, en el cual declara con lugar la solicitud del ministerio público y declara la privación preventiva de libertad en contra del adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, librando orden de aprehensión y remitiendo Oficios en fecha 08/09/2011, Numerados: 1091-2011 dirigido al comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro, 1092-2011 al Comisario Jefe de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional del estado Delta Amacuro, 1093-2011 al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del estado Delta Amacuro, 1094 al Comandante de la Policía Municipal de Tucupita, 1095-2011 al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo, notifica di6cha decisión a la defensa pública mediante oficio Nº 1096-2011 de fecha 08/09/2011.
TERCERO: En fecha 27 de mayo de 2014, el tribunal primero de control sección de responsabilidad penal del estado Delta Amacuro ratifica Orden de aprehensión y remite Oficios 280-2014 al Comisario Jefe del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional del estado Delta Amacuro y Oficio NNº 281/2014, al Comisario Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Delta Amacuro.
CUARTO: En fecha 15 de septiembre de 2014, el tribunal primero de control sección de responsabilidad penal del estado Delta Amacuro, ratifica la orden de aprehensión, remitiendo oficios 579-2014 al DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) y 580-2014 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
QUINTO: En fecha 04 de mayo de 2016, tal como se desprende del acta de investigación penal suscrita por el detective IDENTIDAD OMITIDA, adscrito al bloque de búsqueda y aprehensión Monagas, expone en su diligencia policial que en horas de la mañana encontrándose en comisión en el marco del Plan Patria Segura, cuando se desplazaban a bordo de la unidad 30624, avistaron a un grupo de personas que al notar la presencia de la comisión trataron de evadir la misma, por lo que procedieron a darles la voz de alto previa identificación y al realizarles la revisión corporal no encontraron objetos de interés criminalística y al realizar la llamada a su bloque a los fines de verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constataron que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, presentaba solicitudes por el tribunal primero de control sección de responsabilidad penal del estado Delta Amacuro.
SEXTO: En fecha 10 de mayo de 2016 se da entrada en virtud de haber recibido actuaciones en virtud orden de aprehensión dictada fijándose fecha para la imposición de dicha orden al hoy joven adulto procesado en la presente causa donde el tribunal en fecha 11 de mayo de 2016 dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Seguidamente la ciudadana Jueza emitió el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas las actas que conforman el presenta asunto y escuchada la manifestación de las partes en esta sala de audiencias, observa esta juzgadora que existe una Orden de Aprehensión de fecha 07 de Septiembre del 2011 por lo hechos ocurrido en fecha 20 de Marzo del 2011 suscitaron los hechos que fueron denunciados en fecha 22-03-2011 por la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA asi como ha sido revisadas las presentes actas que rielan el presente asunto y lo precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y al cual se acoge este tribunal, se ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento Especial al fin de que se realicen todas las diligencia para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, se declara con lugar la medida solicitada por la fiscalía consistente en prisión preventiva de libertad 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar solicitada por la defensa, en consecuencia Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento especial. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por considerarlo autor en la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 43 EN SU ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 581 Y 628 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. TERCERO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. CUARTO: Líbrese boleta de internamiento, dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado…”
SEPTIMO: En fecha 19 de mayo de 2016, la fiscalía quinta presenta escrito de acusación el cual cursa a los folios 171 al 179, en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 43 EN SU ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano.
OCTAVO: En fecha 09 de agosto de 2016 se celebra audiencia preliminar enla presente causa en la cual el tribunal de control admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, ordenó la apertura de juicio oral y reservado y mantuvo la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En fecha 15 de agosto de 2016 el tribunal de control publica resolución 1C-179-2016 de AUTO DE APERTURA DE JUICIO ORAL Y RESERVADO.
NOVENO: En fecha 17 de octubre de 2016 se da entrada en este tribunal de Juicio de la sección de responsabilidad penal de adolescentes al presente asunto seguido en contra del joven adulto plenamente identificado en autos, fijándose para el día dos (02) de noviembre de 2016, a la una de la tarde (01:00 pm) conforme a la disponibilidad de Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal y respetando los lapsos establecidos en el artículo 585 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé la proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
No obstante tal como lo prevé el artículo 531 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las disposiciones contenidas en la ley serán aplicadas a los adolescentes en edades allí establecidas aunque en el transcurso del proceso alcancen la mayoría de edad, por lo que debe considerarse todo lo previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes a los fines de decidir la petición de la defensa privada, algunos de los Principios que orientan el Proceso Penal de Adolescentes, de corte netamente acusatorio, tales como: El principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior contemplados en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial observación de que en una situación concreta se debe apreciar: … la opinión de los niños y adolescentes; b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes; c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente; d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente …”.
Así también, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad pautado en el Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Salvo a la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial, en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable o su defensa.”.
Ahora bien, siendo analizadas las circunstancias del hecho y el derecho que rodean este asunto, así como las normativas invocadas supra, esta Juzgadora, observa que la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar fue impuesta en contra del hoy acusado joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, inicialmente conforme a la fundamentación de decisión dictada en audiencia de presentación dada por la jueza de control en su resolución 1C-128-2016 la cual fue:
“…La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por el acta policial, Acta de Entrevista de la víctima examen médico forense practicado por el Doctor IDENTIDAD OMITIDA practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, que señala examen ginecológico ano-rectal, traumatismo ano-rectal, mucosa enrojecida, herida de 0.5 cms no suturada, mucosa vaginal enrojecida, traumatismo genital reciente. Conclusiones: Traumatismo genital reciente menos de 08 días de producido, región anal con herida de 0,5 cms y traumatismo ano-rectal, y herida en mano izquierda, dedo índice de un centímetro no suturada, hematoma en cuello y traumatismo costal derecho, tiempo de curación 12 días, es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso”.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario….”. (Destacado del tribunal)
Ahora bien, al momento de realizar la audiencia preliminar el tribunal de control mantuvo el criterio de mantener privado de libertad preventivamente al joven adulto acusado de conformidad con las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo tomado el criterio de la proporcionalidad, en razón de la naturaleza del delito precalificado, el cual está incluido en el Artículo 628 de la Ley que rige en esta materia, (vigente para el momento de ocurrir los hechos) como uno de aquellos que merecen ser castigados con la medida privativa de libertad, por el lapso máximo de cinco (05) años, aunado a ello, es importante señalar que la medida cautelar que fue decretada al acusado en este asunto, no sólo satisface la proporcionalidad como principio dispuesto en la Ley, toda vez, que la misma, resulta procedente contra el presunto autor o partícipe del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, según lo contempla el Artículo 628 de la Ley Orgánica tantas veces mencionada; sino que también es la única que ofrece la garantía de obtención de las resultas del proceso, pues en el presente caso se observa que hubo una orden de aprehensión y aunado a ello se observa de actas que contienen actuaciones procesales referidas al momento de la aprehensión del hoy acusado, acta cursante al folio 107, donde se describe que una comisión policial a bordo de su unidad en el centro de la ciudad específicamente en OMITIDO avistaron a un grupo de personas que el día 10/05/2016 siendo las 09:00 am mismo al notar la presencia policial, trató de evadir a la comisión policial por lo que procedieron a dar la voz de alto y al momento de inspeccionar a los mismos resultó que la persona identificada como IDENTIDAD OMITIDA presentaba solicitud por la presente causa llevada por el tribunal primero de control de la sección de responsabilidad penal de este Circuito Judicial Penal y el día 06 de mayo es escuchado por el tribunal de de guardia control 2 de esta sección de responsabilidad penal y ordena el egreso del joven de autos y acuerda su libertad indicándole que se presente voluntariamente por ante el tribunal que seguía la presente causa en fecha 09/05/2016, a las 08:30 am, situación esta que no cumplió toda vez que en fecha 10 de mayo de 2016, tal como se evidencia de acta de averiguación penal fue aprehendido nuevamente en el sector agua negra de esta ciudad, ahora bien, ante la solicitud planteada por la defensa y lo verificado de autos y actas ya escrito conlleva a determinar que no han variado las circunstancias por los cuales fue decretada dicha medida, siendo obligación de este Despacho Jurisdiccional salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone la obligación a los jueces de acordar medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, ya que no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y esta no opera de forma inmediata, el Juez tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el imputado o acusado violentó normas de orden Público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no sólo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que pueden verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del estado; y que si bien transcurrió el lapso referido en la norma; mal puede el Tribunal inobservar la magnitud del daño social causado por el hecho punible que se le imputa al hoy joven adulto , y el riesgo de evasión al proceso, siendo necesario ponderar todos los intereses ya expuestos.
Como resultado de lo anterior, sólo resta afirmar que es criterio de este juzgadora, que a la presente fecha no han variado los elementos y objetivos que hicieron procedente la medida de prisión preventiva, impuesta con carácter instrumental a objeto de garantizar las resultas del proceso; por las razones, antes expuestas, y siguiendo criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, desarrollado en su sentencia del 27/11/01, en la que se señala que: “…las distintas medidas cautelares tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente….la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”.
Se observa que el abogado defensor fundamenta la petición de revisión y sustitución de la medida de prisión preventiva por alguna cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en los principios de presunción de inocencia, así como lo pautado en el artículo 581, parágrafo segundo el cual indica: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria y en virtud de que en la presente causa se dió entrada al presente asunto en fecha 17/10/2016 fijándose audiencia para la apertura de juicio oral y reservado el día 02/11/2016 a la 01:00 pm, con sujeción y respeto a los lapsos procesales, siendo que con la medida cautelar en esta fase de Juicio se debe decidir sobre la medida más conveniente para asegurar la comparecencia del joven adulto cuyo domicilio está en OMITIDO a los actos fijados por el Tribunal. De tal manera, que para estimar que efectivamente han variado los elementos de convicción que sirvieron de soporte al Juez de Control para decretar la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, deben indiscutiblemente que tomarse en cuenta circunstancias juiciosamente fundadas que hagan permisible el declive de dicha medida, por cuanto la revisión de la misma, debe ir forzosamente encaminada a la verificación de supuestos donde se considere que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, como por ejemplo la ausencia del peligro de fuga; así como también es necesario destacar que la norma del parágrafo segundo del art. 581 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes indica “La prisión preventiva no podrá” en modo alguno indica el “no deberá”, por lo que se considera es potestativo conforme a cada caso en particular atendiendo el bien jurídico tutelado y el daño social causado, por lo tanto, en este asunto sustituirla o revocarla tomando como fundamento los invocados en la solicitud realizada por la defensa del acusado, sería quitarle el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso, pues la misma en modo alguno es sancionatoria, por lo que este órgano jurisdiccional considera que en este momento procesal no es prudente realizar algún cambio de medida Cautelar por alguna otra de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues está en pleno desarrollo el juicio oral y reservado llevado con todas las garantías procesales, por lo que se considera que lo procedente es mantener la medida impuesta. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MANTENER la MEDIDA CAUTELAR de PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 43 EN SU ENCABEZAMIENTO de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la prisión preventiva de libertad. En consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensa Privada, por toda la argumentación antes señalada. La presente decisión tiene su fundamentación en los artículos 8, 526, 528, 538, 539, 543, 546, 548, 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la defensa y a la fiscalía quinta del ministerio público y a la víctima. Se deja constancia que el joven adulto será impuesto de la presente decisión el día de la audiencia de apertura de juicio oral y reservada por cuanto la misma fue fijada para el día miércoles 02 de noviembre de 2016 a la una de la tarde.. Publíquese y diarícese. Cúmplase
LA JUEZA,
ABG. DIGNA LINARES CARRERO
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ ALFONZO