Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000124
ASUNTO : YP01-D-2015-000124

RESOLUCION 1J-043-2016

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABOG. YANIXA CARVAJAL fiscal quinta del ministerio público con competencia para el sistema penal de responsabilidad de adolescentes del estado delta Amacuro.

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA N° 2 °: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación admitida en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incursa como presunta autora del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

En la presente causa en fase de juicio se inicia en virtud de las actuaciones recibidas procedente del Juzgado segundo de Control de la sección adolescente de este circuito penal, y que por acta de audiencia de presentación celebrada en fecha 22 de julio de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de la adolescente en virtud de orden de aprehensión donde se acordó el procedimiento ordinario, decretándoles el tribunal detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 23 de julio de 2015 se dicta resolución Nro.2C-114-2015 AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano En perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Y el delito de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia el Ministerio Público solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, sea ratificado por este Tribunal la orden de aprehensión de la hoy adolescente imputada y que se decrete, detención preventiva como medida cautelar.
En fecha 14 de agosto de 2015 se dicta resolución Nº 2C-132-124, en virtud de revisión de medida donde el tribunal sustituye la medida de detención por una menos gravosa de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 582 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 23 de octubre de 2015 se celebra audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, ordenándose la apertura de juicio oral y reservado.
En fecha 08 de noviembre de 2015 se da entrada en este tribunal fijándose audiencia para aperturar el juicio, realizándose diferimientos en varias ocasiones.
En fecha jueves veintiséis (26) de octubre de 2016, tuvo lugar la celebración de audiencia oral y reservada previa al debate del juicio respecto a la acusación presentada en la causa YP01-D-2015-000124, llevada a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA en cumplimiento de las previsiones contenidas en el artículo 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y de la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente.

DE LA AUDIENCIA

Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, Sección Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Abg. Digna Linares Carrero quien solicitó, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informándose por el secretario que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Yanixa Carvajal, la defensora pública Abg. Dolimar Hernández, la acusada IDENTIDAD OMITIDA.

Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a informar a las partes que no se encuentra incursa en ningunas de las causales de inhibiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza anunció el motivo de la presente audiencia e informó a las partes presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del estado venezolano, la cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del adolescente imputado. De igual manera, le recuerdo a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal. En este estado la Jueza informa a los presentes en sala que en acatamiento a lo previsto en el artículo 557, 583 y 593 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es deber señalarles que en el presente asunto se decretó el procedimiento ordinario y legalmente existen formulas de solución anticipada en todo proceso, en este caso debo dar instrucción del contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos, que puede activarse en esta fase antes de declarar abierto el debate. De igual manera se informa que en forma reiterada se ha remitido boleta para citar a la víctima y han sido negativas manifestando alguacilazgo que no se encuentran personas en la residencia.
Acto seguido la ciudadana jueza procede a cederle el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico, en la apertura, quien expuso: ciudadana jueza, el Ministerio Público, ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 30 de julio de 2015, inserto a los folios 125 al 135 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito ciudadana jueza al momento de ratificar el escrito acusatorio que sea admitido totalmente la acusación, con todas y cada una de las pruebas ofrecida por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, se decrete el auto de enjuiciamiento. En caso de acogerse el adolescentes la Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a la Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones Medida Privación de Libertad de conformidad con el articulo 628 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en caso de admisión de los hechos, se imponga la sanción, en caso de lo contrario se mantenga el arresto domiciliario dictado en la oportunidad legal correspondiente y se aperture el Jucio oral y reservado. Solicito Copias del Acta. Es Todo.”.

Seguidamente la ciudadana Jueza le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Dolimar Milagros Hernández, quien expuso: “Buenas tardes ciudadana jueza, previa conversación con mi representada, esta me manifestó que se encuentra arrepentida de los hechos cometidos, por cuanto ahora como es madre de un hijo al cual está amamantando piensa de manera distinta, es por lo me informo que va a admitir los hechos, es por lo que solicito al Tribunal sea impuesta del contenido de los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a las pautas del artículo 622 se le imponga una sanción de libertad asistida, reglas de conducta y servicios a la comunidad, ella actualmente convive solo con su abuelo quien le está cubriendo los gastos de manutención, estaba estudiando y por este problema y el embarazo abandonó sus estudios, en el estado no hay un sitio de reclusión para adolescentes hembras. Solicito copia de la presente acta es todo”.

HECHOS DESCRITOS EN LA ACUSACIÓN

Fue acusada penal y formalmente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en los HECHOS IMPUTADOS los cuales se leyeron a la adolescente y se describen textualmente: “Esta representación fiscal acusa penal y formalmente a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día martes 24-02-2015, en horas de la mañana, cuando la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, llego a la vivienda ubicada en OMITIDO, propiedad de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, quien le dio el acceso a la referida adolescente a su hogar, quien es hija de crianza de una de sus hermanas, ya que se encontraba pidiendo agua y comida, luego la adolescente en mención se encerró en el baño durante un largo tiempo, cuando de repente la ciudadana Víctima: IDENTIDAD OMITIDA, fue sorprendida por una persona encapuchada, quien la agredió físicamente golpeándole en el rostro y partes del cuerpo, así mismo este le preguntó si tenía conocimiento de quien era él, logrando la víctima conocerlo por su voz y le dijo que era IDENTIDAD OMITIDA el marido de su sobrina, y al darse cuenta de lo que le solicitó y la golpeó salvajemente, luego agarró un cuchillo para degollarla y su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que no la cortara y él ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA le solicito a la adolescente que cortara unos cables donde la misma procedió a cortarlos para amarrar a la victima por los pies, en vista de que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA estaba forcejeando con los pies, le colocaron sábanas y trataron de asfixiarla, igualmente la adolescente en compañía del ciudadano antes mencionado le robaron pertenencias de mayor valor”.

En este estado la ciudadana Jueza le explica las Fórmulas de Solución Anticipada, como la remisión, la conciliación previstos en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que por el tipo de delito procede la admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley que rige la materia. Y en la fase de juicio conforme a este artículo el adolescente acusado podrá hacer uso de la admisión de los hechos hasta antes del inicio del debate. Se deja constancia en actas que a la adolescente se le informa pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos por los cuales la acusa la fiscalía especializada, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se le explicó todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en este caso, como la fiscal ha solicitado la sanción privativa de libertad, la ley les otorga el derecho de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos, y que el Tribunal tiene el deber de explicárselo tal como se ha hecho, y las consecuencias de acogerse a este procedimiento y las consecuencias del mismo es la no realización del debate, es decir, que no tendría posibilidad de debatir pruebas en un debate oral y reservado y se le impondría la sanción de inmediato de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio y coacción manifestó: CIUDADANA JUEZA, ENTENDI TODO, REALMENTE ESTOY MUY ARREPENTIDA HOY DIA TENGO UN BEBÉ, PIDO PERDON Y ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION. ES TODO. Acto seguido la Jueza manifiesta “Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad de la adolescente acusada de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Esta juzgadora procede imponer a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como sanción de cumplimiento simultáneo, las medidas contempladas en los artículos 626, 624 y 625 en relación con el artículo 620 literales “d”, “b” y “c” y 622 e la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistentes en LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, tal como lo establece el primer aparte del artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por ser cómplice en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LA ADOLESCENTE IMPUTADA

Fue acusada penal y formalmente la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerar el ministerio público que la misma participó por su presunta participación en los hechos ocurridos el día 24/02/2015, descritos textualmente supra el cual queda acreditada la participación de la adolescente cuando de los elementos de convicción se desprende y de la relación de los hechos narrados en el escrito acusatorio donde la victima refiere que la acusada estaba encerrada en el baño cuando fue sorprendida por su agresor quien se encontraba encapuchado a quien ella reconoció por su voz y le dijo que era IDENTIDAD OMITIDA el marido de su sobrina, y al darse cuenta de lo que le solicitó y la golpeó salvajemente, luego agarró un cuchillo para degollarla y su sobrina IDENTIDAD OMITIDA, le dijo que no la cortara y él ciudadano mencionado como IDENTIDAD OMITIDA le solicito a la adolescente que cortara unos cables donde la misma procedió a cortarlos para amarrar a la victima por los pies, en vista de que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA estaba forcejeando con los pies, le colocaron sábanas y trataron de asfixiarla, igualmente la adolescente en compañía del ciudadano antes mencionado le robaron pertenencias de mayor valor y en virtud de la admisión de hechos realizada por la victima queda acreditado su participación. Ahora bien, al vincular estos elementos de convicción, relacionarlos entre sí son apreciados por este Juzgado en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aun cuando no existió valoración de las pruebas, pues no hubo contradictorio de las mismas, fueron apreciadas, estimadas por este Tribunal ya que no hubo debate de las mismas por la posición asumida por la adolescente acusada en forma voluntaria en presencia de su defensora.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

Se estima, luego del análisis de los elementos de convicción traídos por el ministerio público, que el hecho cometido por la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, está tipificado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, ahora bien, la autoría de estos delitos en el presente asunto se determina al estimar el contenido de las actas policiales en el presente caso, aunado al hecho de que la acusada asumió ser cómplice, pues así se evidenció durante la aprehensión y de las actas procesales, es así como la conducta asumida por dicha adolescente en admitir los hechos se subsume en el tipo penal enunciado.

Vista la admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata la Jueza admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes acusados de autos y su Defensora, suprimiendo la oportunidad procesal referida al desarrollo del juicio oral y reservado y en atención a los artículos 7, 8, 90 eiusdem, así como de asumir la acusada antes de declararse abierta la recepción de las pruebas durante el debate la cual se encuentra prevista en la mencionada Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate del juicio en esta causa. Finalizada las exposiciones de las partes y escuchada la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, respecto de aquellos hechos que han quedado acreditados y determinados en este acto oral y reservado, adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la fiscalía quinta del ministerio público y que constan de la acusación formulada y admitida en su oportunidad legal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescente como cómplice en la comisión del hecho punible del cual se le acusa.
Ahora bien, con relación a la Admisión de los Hechos como instituto procesal, deben estar presentes ciertos requisitos, en esta fase de juicio es procedente en derecho el procedimiento de admisión de hechos hasta antes de la recepción de prueba como el caso que nos ocupa; el segundo de los requisitos de procedencia es la admisión por parte de la acusada de los hechos comprendidos dentro de la acusación objeto del proceso, cuando la imputada consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido. Tratase de una institución procesal prevista tanto en la jurisdicción ordinaria, como en la especial, con ciertas particularidades en ésta, pero en todo caso, es una manifestación de voluntad, y un acto personalísimo, que debe ser total, sin apremio ni coacción, y que supone que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público sean aceptados totalmente por la acusada en las condiciones como han sido planteadas, a los fines de imponer la sanción de manera inmediata, como consecuencia de dicha aceptación, queda comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación de los acusados, su responsabilidad penal; en el caso que nos ocupa resultan ser cómplice del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la propiedad, a la integridad física, y por su conducta asumida en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, su vulnerabilidad, está en período de lactancia, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento especial, dictar decisión expresa, positiva y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria en virtud del modo alternativo asumido por la adolescente y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el artículo 622 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que esta adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso pues los diferimientos ocurridos no fueron atribuidos a su comportamiento, no consta en autos ningún informe negativo por parte de las autoridades quienes velaban por el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en la fase preliminar, ausencia de apoyo familiar por lo que requiere abordaje a través de un equipo multidisciplinario, y manifestó estar plenamente dispuesta a cumplir la sanción que imponga el tribunal. Se les da una explicación a los presentes en sala que debe tener un proyecto de vida, debe incorporarse al área escolar y laboral y así lograr su pleno desarrollo y una adecuada convivencia con su familia y su entorno social, cumplir metas que se propongan alcanzar para su progreso, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos es estudiando y se comprometen a incorporarse al sistema escolar; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que reflejan condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción una vez escuchado a la representante del Ministerio Publico y por la Defensa Publica aunado a la declaración de voluntad de la adolescente acusada de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta juzgadora declara con lugar el procedimiento especial por admisión de los hechos y visto que la acusada ha admitido ser cómplice en los hechos la declara responsables penalmente en el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se les impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal "d" de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal "b" eiusdem, por el plazo de DOS (02) AÑOS, y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplada en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal "c" ibidem, por el plazo de SEIS (06) MESES, de forma simultánea,. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1) mantenerse escolarizado o incorporado al área laboral debiendo consignar constancia de estudio y/o trabajo ante el tribunal de ejecución cada tres meses. 2) Prohibición de acercarse a la víctima en su entorno familiar, laboral y/o recreacional 3) No portar armas de ningún tipo. 3) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Prohibición de acercase a los sitios donde se presuman estén consumiendo sustancias estupefaciente y psicotrópicas ni donde consuman o expendan bebidas alcohólicas y Cualquier otra que para el desarrollo integral del adolescente sean necesarias en la fase de ejecución pues estas reglas son para promover y asegurar su formación y pueden ser suspendidas, revocadas o sustituidas. Cesa la medida cautelar impuesta. Y así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, a cumplir las medidas contempladas en los artículos 626, 624 y 625 en relación con el artículo 620 literales “d”, “b” y “c” y 622 e la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, consistentes en LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, todos de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, por ser cómplice en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Las Reglas de conducta que debe cumplir son las siguientes: 1) mantenerse escolarizado o incorporado al área laboral debiendo consignar constancia de estudio y/o trabajo ante el tribunal de ejecución cada tres meses. 2) Prohibición de acercarse a la víctima en su entorno familiar, laboral y/o recreacional 3) No portar armas de ningún tipo. 3) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4) Prohibición de acercase a los sitios donde se presuman estén consumiendo sustancias estupefaciente y psicotrópicas ni donde consuman o expendan bebidas alcohólicas y Cualquier otra que para el desarrollo integral del adolescente sean necesarias en la fase de ejecución pues estas reglas son para promover y asegurar su formación y pueden ser suspendidas, revocadas o sustituidas. TERCERO: Cesa la medida cautelar impuesta en fecha 14/08/2015 en la fase de control de arresto domiciliario. Notifíquese el egreso al comandante de la Policía del estado Delta Amacuro. Notifíquese a la victima de la presente decisión. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, quedando registrada la presente decisión bajo la resolución N° 1J-043-2016 en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal, y en el sistema Iuris 2000, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Cúmplase. DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. Digna Linares Carrero

EL SECRETARIO

Abg. Juan Díaz Alfonzo