REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 11 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000121
ASUNTO : YP01-D-2011-000121
RESOLUCION 1EL 173-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIO: CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal., de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Antecedentes:

En fecha 18 de Junio de 2012, se reciben las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Junio de 2012, se realiza por ante este Tribunal de Ejecución; auto de ejecución de la sanción inserto de los folios 123 al 127 ambos inclusive, de la pieza única del expediente.
En fecha 17 de Julio de 2012, se realiza acta de imposición de sentencia, a los jóvenes antes nombrados, cursante de los folios 135 al 138 ambos inclusive del Expediente, dejándose constancia por este Tribunal que los jóvenes cumplirían la sanción con el apoyo de la Coordinación de Libertad Asistida adscrito al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario, ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, IDENNA.
Por su parte, cursa al folio 142 del Expediente, oficio MPPSP/CFST/Nº179/2012, suscrito por la TSU YADIRA MEDINA en su condición de Coordinadora del Centro de Formación Socio-Educativo Edo. Delta Amacuro, Dirección de Programas Socio-Educativos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual manifiesta a este Tribunal sobre el ingreso del joven IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 23/07/2012 a cumplir con las Sanciones impuestas por el Tribunal.
Al folio 144, cursa oficio MPPSP/CFST/Nº223/2012, suscrito por la TSU YADIRA MEDINA en su condición de Coordinadora del Centro de Formación Socio-Educativo Edo. Delta Amacuro, Dirección de Programas Socio-Educativos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual envía adjunto al mismo constancia de trabajo del joven IDENTIDAD OMITIDA, la cual cursa al folio 145 del expediente.
Al folio 147, cursa oficio MPPSP/CFST/Nº003/2013, suscrito por la TSU YADIRA MEDINA en su condición de Coordinadora del Centro de Formación Socio-Educativo Edo. Delta Amacuro, Dirección de Programas Socio-Educativos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante el cual envía informe evolutivo del joven IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se observa que el mismo ingresa al Centro a cumplir con las medidas impuestas de LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA impuestas por el Tribunal y SERVICIO COMUNITARIO en fecha 23 de Julio de 2012, y comienza a laborar en la Empresa Asociación Cooperativa Azuleños del Orinoco 9564 “Comedor Popular “ubicado en calle Petión frente a la plaza Bolívar, desempeñándose como mesonero desde el 01/02/09 hasta la presente fecha.
Consta al folio 155 oficio MPPSP/CFST/Nº270/2013, suscrito por la TSU YADIRA MEDINA en su condición de Coordinadora del Centro de Formación Socio-Educativo Edo. Delta Amacuro, Dirección de Programas Socio-Educativos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, de fecha 12708/2013, mediante el cual envía informe evolutivo del joven IDENTIDAD OMITIDA y quien manifiesta que el joven ha cumplido con las medidas impuestas LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO por espacio de UN (1) AÑO las dos primeras y SEIS (6) MESES la segunda, por lo que solicitó EL CESE DE MEDIDAS, asimismo adjunto a dicho oficio consta informe evolutivo del joven, cursante a los folios 156 al 158 ambos inclusive, planilla de asistencia al Centro cursante al folio 159 y Constancia de Trabajo del joven de fecha 22 de Julio de 2013, en original expedida por la Asociación Cooperativa Azuleños del Orinoco 9564, r.l., donde se manifiesta que el mismo laboró en la mencionada Empresa desempeñándose en el cargo de Mesonero desde el 15/01/2009 hasta la fecha 22/07/2013.
En fecha 2 de diciembre de 2013, este Tribunal de Ejecución declara:
EL CESE DE LAS MEDIDAS impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA, por haberse verificado el cumplimiento a cabalidad de los objetivos planteados para la ejecución de las medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose la LIBERTAD PLENA al referido adolescente.
Con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no existe ningún instrumento, que acredite que el joven haya iniciado ni terminado el cumplimiento de la sanción, por lo que considera conveniente esta juzgadora, remitir oficio a la Coordinadora del Centro de Formación Socio-Educativo Edo. Delta Amacuro, Dirección de Programas Socio-Educativos del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con la finalidad que remita información a este Tribunal sobre el cumplimiento del joven, su inicio, presentaciones y culminación en caso de haber terminado.
En fecha 25 de septiembre de 2014Se recibió procedente de la Profª. Yadira Medina, en su condición de Coordinadora de la EFS Tucupita, Oficio Nº MPPSP/EFST/Nº 155/2014, mediante el cual acusa recibo a Oficio Nº 525-2014, de fecha 15/09/2014, donde solicita informar sobre el cumplimiento o no de la sanción impuesta al Joven - Adulto: IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en el presente asunto, informando que el mencionado ciudadano no se ha presentado ante esa Entidad de Formación Socio Educativa a dar cumplimiento con la sanción impuesta.
Al folio 174 de la única pieza del expediente, cursa auto fijando entrevista para el día 23 de octubre de 2014al joven IDENTIDAD OMITIDA, a los fines que informe los motivos por los cuales no ha iniciado el cumplimiento de las sanciones impuestas.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Cumplidos los trámites procedimentales, este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, observa:
De las actas procesales se desprende, que el joven IDENTIDAD OMITIDA
fue sancionado a cumplir las sanción de Libertad Asistida, por el lapso de un (1) año, prevista en el artículo 620 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso un (1) año de cumplimiento simultáneo y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 626 eiusdem, por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal., de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es el caso que el artículo 616 eiusdem, establece:

“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente se tomará como último acto procesal, la fecha de la declaratoria de la rebeldía”. (Subrayado de la juez).

De los autos procesales, se observa que en cuanto al cómputo para contarse la prescripción de la sanción, en el presente caso será contado desde la fecha en la cual se comprueba que comenzó el incumplimiento de la sanción, y es así que de autos se observa a los folios 135 al 138, Acta de Imposición de la Ejecución de la Sanción de fecha 17 de julio de 2012, donde el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue impuesto de la Sentencia, considerando este Tribunal que desde esa fecha comenzó el incumplimiento del joven para el cómputo del lapso establecido en el artículo 616 de la norma que rige la materia.
Este Tribunal, al respecto observa que si se toma en consideración la fecha 17/07/2012 y la sanción estaba establecida por un (1) año de cumplimiento, entre ellas reglas de conducta, libertad asistida de cumplimiento simultáneo y servicio comunitario por seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, tomándose en consideración el tiempo igual al ordenado para cumplirla, mas la mitad, se tendría que comenzó a computarse la prescripción desde el 17/07/2012, de contarse dicho lapso de conformidad al artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo contado “un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad”, han transcurrido CUATRO (4) AÑOS DOS (2) MESES TRECE (13) DÍAS, tiempo suficiente para la prescripción.
En el mismo orden de ideas, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”

De la norma antes señalada se desprende que, una vez haya operado la prescripción, el Juez de Ejecución tiene el deber de ordenar la cesación de la sanción; en consecuencia, habida cuenta que en la presente causa fue decretada la prescripción de la sanción, esta operadora de justicia ordena la cesación de la medida de Libertad Asistida, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal d y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo, y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 620 literal c y 626 eiusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber transcurrido CUATRO (4) AÑOS DOS (2) MESES TRECE (13) DÍAS, desde que comenzó el incumplimiento de la sanción. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, se ordena notificar a las partes del presente auto, dejándose constancia que al joven IDENTIDAD OMITIDA, le fue decretada la PRESCRIPCION DE SANCION en la presente causa, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA, y una vez firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; decide:
PRIMERO: Decreta la Prescripción de la sanción impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, por el lapso de dos UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal d y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 624 eiusdem, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el lapso UN (1) AÑO de cumplimiento simultáneo y Servicio Comunitario por el lapso de seis (6) meses de cumplimiento simultáneo, de conformidad con lo pautado en el artículo 625 eiusdem, por la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal., de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETANDOSE CON RESPECTO A LA PRESENTE CAUSA LIBERTAD PLENA.
Notifíquese a las partes del presente auto y líbrese lo conducente, remítase copia de la presente decisión al Centro de Formación Socio Educativo Tucupita, para que repose en los Archivos de esa Institución.
Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal. Líbrese lo conducente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, a los once (11) días de octubre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes

OLEIDA URQUIA GARCIA


La Secretaria,

FRANCISMAR RIVERO