REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000244
ASUNTO : YP01-D-2016-000244
RESOLUCIÓN 1EL-176-2016
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIO: CESAR ZORRILLA TAMARONIS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO, en su condición de Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PUBLICA: LEDA MEJIAS NUÑEZ, en su condición de Defensora Pública Penal de Adolescentes de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
SANCIONADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem.
VICTIMA: LEDYS MARÍA ARZOLAY y MICHELBIS JOSÉ VELÁSQUEZ.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución No 2C-204-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 29 de septiembre de 2016.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 17 de octubre de 2016.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia en virtud de la Admisión de hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, admitiendo ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 Ejusdem, en perjuicio de LEDYS MARÍA ARZOLAY y MICHELBIS JOSÉ VELÁSQUEZ.

Es conveniente señalar que los jóvenes de autos, al cometer los delitos sancionados demostraron carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Control tomó en consideración igualmente la participación directa de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con la declaración realizada en la audiencia oral y reservada, en la cual admitieron los hechos, la conducta desplegada por los mismos, fue contraria a la norma, situación que los hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho, y al admitir los hechos, están obligados a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que los jóvenes subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer los delitos por los cuales han sido sancionados, en procura de su concientización, correspondiendo a éste Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas a los adolescentes de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 entre ellas la privación de libertad tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
El artículo 620, tipifica la sanción impuesta a los adolescentes por el Tribunal Segundo en función de Control de la Sección Penal de Adolescentes con los literales b y d por el lapso de DOS (2) AÑOS de cumplimiento simultáneo, siendo las medidas REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, así como SERVICIO A LA COMUNIDAD por TRES (3) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, conforme al artículo 620 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 625 eiusdem.
En consecuencia, el mencionado joven deberá:
Someterse a la Sanción REGLAS DE CONDUCTA por DOS (2) AÑOS, conforme al artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 625 eiusdem, así como la sanción LIBERTAD ASISTIDA conforme al artículo 620 literal “d”, conjuntamente con el artículo 624 eiusdem por DOS (2) AÑOS. Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el plazo de SEIS (6) MESES, conforme al artículo 620 literal “c” conjuntamente con el artículo 625 eiusdem de la misma Ley.
Entre las reglas conducta el joven deberá: plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, consistentes en:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 PM) de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a los Órganos Policiales del Municipio Tucupita, con la finalidad de que cooperen en el control de las medidas establecidas a los jóvenes de auto, so pena de desacato.
5. Prohibición de acercarse a la víctima, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) en cuanto al incumplimiento de las sanciones establecidas, y sean revocadas las medidas dictadas por el Tribunal de Control.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LA ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVO TUCUPITA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento

Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes medidas:
PRIMERO: Los joven deberán someterse a la sanción LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, literales b) y d) respectivamente, en concordancia con los artículos 626 y 624 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. Así como SERVICIO A LA COMUNIDAD por SEIS (6) MESES DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, cuyo sitio de cumplimiento se determinará en la Audiencia de Imposición de Sanción con el apoyo de las partes.
SEGUNDO: Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LA ENTIDAD DE ATENCION SOCIO EDUCATIVO TUCUPITA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento
TERCERO: En cuanto a la medida REGLAS DE CONDUCTA, el joven deberá:
1. Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebida alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las siete (07:00 PM) de la noche, para lo cual se ordena librar comunicación a los Órganos Policiales del Municipio Tucupita, con la finalidad de que cooperen en el control de las medidas establecidas a los jóvenes de auto, en el sentido de no permitirle deambular fuera de su residencia después de las 07:00 de la noche, sin la compañía de sus padres o representantes, tomando para ello en consideración el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, so pena de desacato.
5. Prohibición de acercarse a la víctima, so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c) en cuanto al incumplimiento de las sanciones establecidas, y sean revocadas las medidas dictadas por el Tribunal de Control.
CUARTO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
QUINTO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 02 de noviembre de 2016 a la 10:30 de la mañana Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública Penal. Cítese a los adolescentes y sus representantes legales.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días de octubre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA
El Secretario

CESAR ZORRILLA TAMARONIS