REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000157
ASUNTO : YV01-X-2016-000002
RESOLUCION Nº1EL-184-2016.
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: CESAR ZORRILLA TAMARONIS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal
VICTIMA: MAYELING DEL AVLLE ABREU VALDERREY,

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1C- 209-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 13 de octubre de 2016.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 25 de octubre de 2016.

Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia y sanciona a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYELING DEL AVLLE ABREU VALDERREY.

Es conveniente señalar que la adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza Primera de Control, tomó en consideración igualmente la participación directa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, la cual quedó demostrada al admitir los hechos, que determinó la responsabilidad penal del sancionado y se observó que la conducta desplegada por el misma fue contraria a la norma, situación que la hizo responsables de su comportamiento, dada la punibilidad del hecho y está obligada a cumplir con la sanción que se les ha de imponer, considerando que no presentan impedimento alguno para su cumplimiento.

Es por ello que durante la obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que la llevó a cometer el delito por el cual fue sancionada, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado a cumplir de libertad asistida contempladas en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D, por el plazo de cumplimiento de un ( 01) año, reglas de conductas contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, por el plazo de un (01)año y servicio a la comunidad contempladas en el articulo 620 literal C, por el plazo de tres (03) meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que se interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículos 39 de la LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MAYELING DEL AVLLE ABREU VALDERREY; consistentes las REGLAS DE CONDUCTA en: 1.-Estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses, y/o constancia de trabajo.
2.- Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego.
3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.
4.-Prohibición de salir de su residencia después de las 09:00 horas de la noche.
5.- Prohibición de acercamiento a las víctimas.
6.-Prohibición de verse involucrado en conflictos penales.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Entidad de Formación Socioeducativa Tucupita, estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al SERVICIO A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 625 en relación con el artículo 620 literal “c” Ejusdem, por el plazo de TRES (3) MESES; el Tribunal considera reservarse para la oportunidad en que se celebre la Audiencia de Imposición el designar el lugar para que los jóvenes cumplan dicha sanción lo más cercano a su residencia. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento

Dichas medidas serán controladas por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,

Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para la fecha 09 de noviembre de 2016, a las 11:00 horas de la mañana.
Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Publica DOLIMAR HERNANDEZ. Cítese a la adolescente sancionado, quien deberá venir a la audiencia de imposición en compañía de su o sus representantes/ ó responsables. Líbrese lo conducente.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016, años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

OLEIDA URQUIA GARCIA
EL SECRETARIO,

CESAR ZORRILLA TAMARONIS