REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000263
ASUNTO : YP01-D-2015-000263
RESOLUCION Nº1EL-171-2016.
JUEZA: OLEIDA URQUIA GARCIA
SECRETARIA: FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YINELKI GUILARTE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y RESISTENCIA A LA AUROTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: RODRIGUEZ VERELA MARIA ISABEL, MARTINEZ MORILLO JOSEFA ANTONIA y EL ESTADO VENEZOLANO

AUTO FUNDADO DE REVISIÓN DE SANCIÓN NEGADA

Corresponde a este Tribunal fundamental la decisión tomada el día 03 de octubre de 2016, en Audiencia Especial de Revisión de Sanción realizada en este Tribunal en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con la función conferida por el artículo 647 literal e de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a tales efectos el Tribunal observa:

DE LA AUDIENCIA.

En fecha 03 de octubre de 2016, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, a puertas cerradas en la Sala de Audiencias Número 04 de este Circuito Judicial Penal, oportunidad para lo cual se encontraba fijada la Audiencia de de Revisión de la Sanción en el presente asunto solicitada por la Defensora Publica Abg. Dolimar Hernández, a favor del sancionado IDENTIDAD OMITIDA quien se encuentra privado de libertad por la comisión del delito PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 y RESISTENCIA A LA AUROTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 todos del Código Penal Venezolano, quien fue sancionado a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme al artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS MESES, conforme al artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dejándose expresa constancia de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, del Defensora Pública Primera Penal Abg. Dolimar Hernández, del adolescente sancionado, previo traslado desde la Entidad de Atención Tucupita Varones y la representante del adolescente sancionado. Seguidamente la Ciudadana Jueza informa el motivo de la audiencia la cual fue solicitada por la defensa técnica del sancionado de autos y de seguidas se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Dolimar Hernández quien expone lo siguiente: “Buenas Días ciudadana Jueza y a todos los presentes, como defensor, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la función conferida por el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , solicito la Revisión de medida de privación de Libertad a favor de mi defendido por otra menos gravosa, esta defensa hizo formal solicitud para el adolescente, visto que fue sancionado de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES, por la admisión de hechos y el joven ha cumplido un nueve (9) meses, encontrándose cumplidos y los requisitos establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produzca un cambio por una menos gravosa, es todo”. Presente el Adolescente a quien garantizando el Tribunal sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar e impuesto de dicha garantía y por mandato expreso del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se le preguntó si deseaba declarar a lo que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Ciudadana Juez con todo el respeto para que se me dé un cambio y le doy gracias a Dios por todas las experiencias.” Es todo
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. Yinelki Guilarte, quien manifestó: “Buenas días, considera esta representación Fiscal se opone al cambio de medida por cuanto no ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta, debe esperar un tiempo más para cumplir con su sanción, Es Todo”.

Ahora bien, luego de la exposición de la defensa técnica en la presente audiencia, es necesario previamente realizar cálculo de tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad, es necesario analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento:“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, asimismo en su último párrafo se señala claramente que “… para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado..”, es decir que el legislador determina en esta norma, que solamente podrá descontarse al computo del cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que la persona estuvo durante el proceso de responsabilidad penal, el cual fue ventilado en su contra con una medida cautelar de privación de libertad, es decir, que se excluyen para el referido descuento de tiempo de la sanción, todo aquel lapso cumplido con otra medida cautelar diferente a la medida cautelar de privación de libertad o de detención en un establecimiento en el caso de adolescentes para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en otras palabras quedan excluidas las relativas a las medidas cautelares previstas en la ley, lo cual en este caso sucedió con la imposición en su momento de la medida cautelar privativa de libertad, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven fue privado de libertad, en fecha 23 de diciembre de 2015 y se ha mantenido privado de libertad desde ese momento, por lo que a la fecha de celebración de la Audiencia de Revisión de Sanción lleva privado de libertad un tiempo de (09) MESES y SIETE (7) días, de la sanción impuesta, de CUATRO AÑOS (04) y SEIS (6) MESES; faltándole por cumplir TRES (03) años, OCHO (08) meses y VEINTITRES (23) días, observando que hasta los momentos no ha cumplido la mitad de la sanción que le fuera impuesta. Quedando así corregido otros cómputos realizados por este Tribunal anteriormente conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, esta Juzgadora procede a realizar la revisión de la medida de privación de libertad que cumple el adolescente de autos en la Entidad de Atención Varones Tucupita, conforme a los alegatos realizados por la defensa pública verificando que existe el Plan Individual y el Informe de evolución, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia de los adolescentes tanto en el ámbito familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción de los jóvenes a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, considera necesario el desarrollo del plan individual del joven para determinar el camino que debe recorrer el mismo. Considera esta Sentenciadora que en cuanto a la reeducación del mismo, deben superarse etapas de falta de disciplina y orden que han influido y que dieron pie para incursionar en el mundo delictivo, el Tribunal espera ver cambios a mediano plazo, dado que hasta los momentos el joven no han cumplido la mitad de la sanción, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el carácter educativo de las medidas, que en conjunción con la trilogía establecida para coadyuvar en el cambio de paradigma de los jóvenes en conflicto con la ley penal, es decir el Estado-Sociedad-Familia, con la finalidad de lograr la efectiva reinserción social del joven privado de libertad, una vez se encuentre en libertad y así tener la madurez suficiente para la toma de decisiones asertivas y de proyección al futuro.

Es por todo ello que considera este Tribunal, revisar la sanción y declarar sin lugar la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública y en consecuencia NEGAR EL CAMBIO DE SANCIÓN. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar, la solicitud de la Defensora Pública Dolimar Hernández y en consecuencia NIEGA EL CAMBIO DE LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut supra, quien deberá continuar PRIVADO DE LIBERTAD, hasta tanto estén dadas nuevas condiciones bajo la valoración del informe evolutivo presentado oportunamente, así como el Plan Individual del joven.
SEGUNDO: Líbrese Bolete de Reintegro. Quedan las partes debidamente notificadas.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita a los tres (3) días del mes de octubre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Notifíquese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza

OLEIDA URQUIA GARCIA

LA SECRETARIA.


FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO