REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : YP21-L-2015-000013

Visto como ha transcurrido el lapso tres días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el termino de la distancia, sin objeción alguna; en tal sentido se reanuda la causa en el estado en que se encuentra; ahora bien, en aras de garantizar la tutela jurídica efectiva y celeridad procesal que caracteriza el proceso laboral venezolano, conforme al principio consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece “el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo, de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión…”este tribunal verifica que en fecha 7 de octubre fue presentado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo SOUTH WEST COMPANY C.A., Abg. MEYCKERD ABAD, debidamente acreditado en autos; un escrito en el cual solicita la reposición de la causa y para impugnar la experticia complementaria de fecha 20 de septiembre de 2016 a tenor de los siguientes términos: “CAPITULO I REPOSICION DE LA CAUSA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Es el caso ciudadana juez, que en fecha 11 de julio del año 2016, este digno Juzgado ordeno calcular los supuestos negados Interés de Mora, mediante una experticia Complementaria de la Sentencia Definitiva, en donde el mismo auto nombra al Lic. Adalberto José Díaz, para calcular los supuestos interés de mora, y estableciendo que el prenombrado experto contable deberá comparecer ante este Tribunal, para dar juramento o excusa, en el término del tercer día de despacho siguiente contado a partir a que conste en autos su notificación, tal como consta en el folio 306 de presente expediente…) (…en fecha 13 de julio del año 2016, dejo constancia de la notificación del experto contable Lic. Adalberto José Díaz; seguidamente fue en fecha 15 de julio del año 2016, cuando el mencionado experto contable comparece por ante este Tribunal para prestar juramento de su designación…)(… con una simple vista al calendario del presente Tribunal nos daremos cuenta que el ciudadano Lic. Adalberto José Díaz, no presto juramento al tercer día siguiente a su notificación (tal como lo establece el auto de fecha 08 de julio del año 2016), sino que presto juramento, de forma ilegal, al segundo día que consto en el expediente su notificación…)(…Ciudadano Juez, le recuerdo lo que establece el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando existe en un Juicio Actos que violente o Quebrante las leyes de orden público, se debe decretar de oficio Nula y como consecuencia Nulo todos los demás actos, como es el caso de la supuesta Juramentación del Experticia Lic. Adalberto José Díaz, de fecha 15 de Julio del año 2016, por ser Extemporanea dicha Juramentación...)(… por lo antes expuesto, es que SOLICITO que este digno Juzgado, deje sin efecto los actos o actuaciones del día 15 de Julios del año 2016 y Solicito, que de oficio REPONGA LA PRESENTE CAUSA. Sin que mi presencia se considere convalidación alguna de la existencia de algún acto, actuación o vicio procesal en el presente Juicio, procedo a Impugnar la experticia consignada en fecha 20 de Septiembre de 2016 que consta desde el folio número 319 hasta el folio numero 322, en los siguientes términos: CAPITULO II. IMPUNACION DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016, POR VIOLACIÓN DE LAS NOMATIVA JURIDICA PROCESAL LABORAL. (… que en fecha 04 de Agosto del año 2016, este tribunal por un error involuntario decreto un Auto donde señalo que mí Representada no cumplió voluntariamente con la Sentencia Definitivamente Firme de este Juicio, y ordeno de manera Ilegal el nombramiento de experto contable para el calculo de la Corrección Monetaria o Indexación…) (… seguidamente, en fecha 20 de septiembre del año 2016, el experto contable nombrado por este digno Tribunal consigno su Informe de Experticia, en donde señalo de forma Ilegal de mi Representada debe d cancelar a la parte Demandante la cantidad de Bs. 191.392,05. Es de hacer de su conocimiento, ciudadano Juez, que en fecha 20 de Junio del año 2016, la Entidad de Trabajo SOUTH WEST COMPANY C.A., consigno la cantidad condenada en la Sentencia Definitivamente Firme de este Juicio, que es de Bs. 12.427,96, es decir, Si Cumplió Voluntariamente con la referida Sentencia…) (… se debe considerar, por Imperio Legal y de Oficio, que la experticia consignada en fecha 20 de Septiembre de 2016, es Ilegal y no cumple con los paramentaros señalados en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…)(…Por lo antes expuesto, es que Impugno la Experticia Contable Complementaria consignada en este expediente en fecha 20 de septiembre del año 2016, y por que viola las normas jurídica procesal laboral que son de orden público, SOLICITO, que de oficio Reponga la causa al Estado de la Ejecución Voluntaria y se decrete que mi representada la empresa SOUTH WEST COMPANY C.A, Cumplió en fecha 20 de Junio del año 2016 voluntariamente con el pago condenado en la Sentencia Definitivamente Firme. CAPITULO III. IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 POR CUANTO LA EXPERTICIA CONTABLE COMPLEMETARIA NO CUMPLE CON LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA…)(…se estable que los intereses con que se basa la supuesta negada Corrección Monetaria están siendo calculados de formar capitalizados, es decir, Interés sobre Interés…)(… por lo antes expuesto es que impugno la Experticia Complementaria consignada en este Expediente en fecha 20 de Septiembre del año de 2016 y porque viola las normas jurídicas señaladas en la diversas Sentencias de la Sala Constitucional. CAPITULO IV IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016 POR CUANTO LA EXPERTICIA CONTABLE COMPLEMETARIA VIOLA LA NORMATIVA PROCESAL LABORAL es el caso, Ciudadano Juez, que se consigno el Informe de la Experticia Contable Complementaria consignada a este expediente en fecha 20 de Septiembre del año 2016, sin haberse decretado la Ejecución Voluntaria de la Sentencia Definitivamente Firme. Igualmente, el presente procedimiento no se constato ni se verifico que en fecha 20 de Junio del año de 2016, la Entidad de Trabajo SOUTH WEST COMPANY C.A., consigno la cantidad condenada en la Sentencia Definitivamente Firme de este Juicio, que es de Bs. 12.427,96, es decir, Si Cumplió Voluntariamente con la referida Sentencia…) (…Por todo lo antes expuesto, es que impugno la Experticia Contable Complemetaria consignada a este expediente en fecha 20 de Septiembre del año 2016, y por que viola las normas jurídicas procesal laboral que son de orden público, y SOLICITO, que de oficio Reponga la causa al Estado de la Ejecución Voluntaria y se decrete que mi representada la empresa SOUTH WEST COMPANY C.A, Cumplió en fecha 20 de Junio del año 2016 voluntariamente con el pago condenado en la Sentencia Definitivamente Firme. Por lo antes expuesto, es que impugno la Experticia Contable Complemetaria consignada a este expediente en fecha 20 de Septiembre del año 2016 y Solicito se deje sin efecto los cálculos señalados en la mencionada experticia. Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público. La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.


En materia de reposición, comparte esta operadora de justicia los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 345 del 31-10-2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Al respecto, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales establece:
“ Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.


Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.

En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución Nacional que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.

Ha sido enfática la Sala Constitucional, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.


Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:

“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.

Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede tocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.

Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, este Juzgado observa, que efectivamente en el auto de fecha 11 de Julio de 2016, de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil se designó como experto contable al ciudadano: Lcdo. ADALBERTO JOSE ORDAZ GOMEZ para que realizara el cálculo de los intereses por mora ordenados en la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial. De igual manera se estableció en el auto que a los efectos de aceptación o excusa del cargo designado, debería el experto nombrado comparecer por ante este Juzgado al Tercer (3) día a su notificación a los efectos de proceder a su Juramentación de conformidad con el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil establece: “en la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez prestaran su aceptación o juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación” (negritas y subrayados del Tribunal).

Como corolario de lo anterior sería forzoso para esta operadora de Justicia decretar la reposición de la causa, por cuanto no se ha quebranto ni vulnerado alguna formalidad esencial que acarreara violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de impugnación de la experticia consignada en fecha 20 de Septiembre de 2016, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 16 de junio de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto.”


En fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (sentencia 747 expediente 03-0046) la mencionada Sala establece otro criterio, señalando que el lapso era de cinco días, al sentar:

“(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.”

Posteriormente la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia reciente, de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (sentencia 1202, expediente 08-0569) al reafirmar:

“También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”


En ese orden de ideas, consta en autos que la consignación de la experticia contable por concepto de Indexación fue presentada ante este Tribunal en fecha 20 de septiembre del año 2016 computándose hasta el 07 de octubre de los corrientes, fecha en que propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron trece (13) días de despacho, es decir, la impugnación se formuló de manera extemporánea. Cómputo efectuado conforme el calendario que rige este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como los criterios jurisprudenciales indicados, esta Juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo SOUTH WETS COMPANY C.A. impugno la experticia en fecha 07 de octubre de 2016 y que la misma había sido consignada por el experto contable a los autos en fecha 20 de septiembre de 2016, razón por la cual se declara extemporánea, siendo en consecuencia IMPROCEDENTE la presente impugnación”. Así se establece




LA JUEZA
ABG. ERLING RIVERO


LA SECRETARIA
ABG. ISBELIA ASTUDILLO




Hora de Emisión: 3:05 PM
Asistente que realizo la actuación: er