REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA
ADMISION DE HECHOS

N° DE EXPEDIENTE: YP21-L-2016-000011

PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.139.263
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FRANEIRA RIOS. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.022

PARTE DEMANDADA: CALIENTE 107.5 F.M.

REPRESNTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: WILDELL RAMON ZACARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.524.284

En el día de hoy, lunes veinticuatro (24) de octubre de 2016, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio y anunciado el acto como fue por parte de un alguacil adscrito a este Circuito Laboral, a la hora señalada cumpliendo con las formalidades de Ley en este proceso, comparece el ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.139.263 y la abogada FRANEIRA RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.335.786 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.022 en su condición Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial (según consta en poder notariado el cual corre inserto desde el folio 05 al 07 ambos inclusive) de la parte demandante; asimismo, este Tribunal deja expresa constancia de la NO COMPARECENCIA del ciudadano WILDELL RAMON ZACARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.524.284, representante legal de la parte demandada entidad de trabajo EMISORA CALIENTE 107.5 F.M., ni por si ni por medio de apoderado alguno. Por lo que este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante. Se deja expresa Constancia que el actor reprodujo escritos de pruebas constantes de un (01) folio útil y once (11) anexos, el cual se ordena incorporar en este acto. Asimismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a sentenciar de conformidad con lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Inicia el presente procedimiento en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, con la interposición ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº v-19.139.263, representado judicialmente por la Abg. FRANEIRA RIOS, en su condición de Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial del actor contra WILDELL RAMON ZACARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.524.284, representante legal de la parte demandada entidad de trabajo EMISORA CALIENTE 107.5 F.M;, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el cual en fecha tres (03) de octubre de 2016 admite y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente en fecha cinco (05) de octubre se dejo la respectiva constancia de haberse cumplido con la notificación ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondiendo la Apertura para la Audiencia Preliminar el día veinticuatro (24) de octubre de 2016, verificándose y dejándose constancia de la comparecencia del demandado y su apoderada judicial y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno, declarándose la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para publicar sentencia y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta operadora de justicia a tener como admitidos los siguientes hechos:

• Que el demandante JESUS RAFAEL RIVAS ZAMBRANO antes identificado desempeñaba para la empresa EMISORA CALIENTE 107.5 FM.. el cargo de Operador.
• Que la relación laboral comenzó el 23/01/2016 y se mantuvo hasta el 13/06//2016 para un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y veintiún (21) días.
• Que el ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS ZAMBRANO percibía un salario quincenal de 5.430 Bs.
• Que la relación laboral entre el accionante en la presente causa y la empresa demandada termina por retiro voluntario.


MOTIVA

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto que el presente caso se trata de una Admisión de hechos por incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia primigenia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; en cuanto al derecho aplicable, quien juzga trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:

“…En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:
“Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (…)”


Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan está a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum rectius (pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentre prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por Ley (presunción)…”

Dado que evidentemente existe una admisión de los hechos revestida según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Magno Tribunal con el carácter de absoluto y en el entendido este tribunal procederá a desarrollar la presente decisión conforme a los argumentos explanados en la demanda a los efectos de efectuar los respectivos cálculos; garantizando la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y se procederá a condenar al patrono de acuerdo a las estipulaciones que legalmente le corresponden al trabajador. ASI SE DECIDE.-

Por lo tanto, resueltos los puntos previos a los fines de la determinación de los parámetros bajo los que se regirá la decisión que se expone a continuación y conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la accionada y lo alegado por el actor en el escrito libelar, esta Juzgadora bajo la premisa de los hechos ya establecidos determina que corresponde al demandante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

Del libelo de la demanda y las pruebas aportadas se desprende que el ciudadano que el demandante JESUS RAFAEL RIVAS ZAMBRANO antes identificado desempeñaba para la empresa EMISORA CALIENTE 107.5 FM.. el cargo de Operador con un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y veintiún (21) días. Percibiendo un salario quincenal de 5.430 Bs. Terminando la relación laboral por retiro voluntario.

Dispone el artículo 122 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, será el último salario devengado por el trabajador, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador, de lo que se evidencia del acervo probatorio que la remuneración devengada por el accionante es de Bs de 5.430 quincenales que divididos entre treinta (30) que es el total de los días laborados en el mes, arroja Bs 362 que es el salario diario de conformidad con el artículo 104 de LOTTT.
Ahora bien, para el cálculo del salario integral tomamos en cuenta la alícuota de bono vacacional, conforme a lo previsto en el artículo 192 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la alícuota de utilidades, conforme a lo previsto en el artículo 131 de La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Así pues, al sumar el salario normal diario más la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades arroja como salario integral diario la cantidad de Bs. 407,25 ASI SE ESTABLECE.-

DEL CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Lo concerniente al cálculo de prestaciones sociales es materia regulada por los artículo 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), pero para la realización de dicho cálculo se toman en consideración los causales contemplados el artículo 142 ejusdem; el cual establece lo siguiente:“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario; c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario; d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c; e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción…”
Por tal motivo, tomando en cuenta los hechos que se tienen por admitidos según la pretensión plasmada en el escrito libelar y las pruebas aportadas, este Tribunal procede al cálculo de las prestaciones empleando el literal “a” de la Ley sustantiva laboral en consecuencia la deducción será la siguiente: 407, 25 Bs. X 20días: 8.145,00
El total de prestación de antigüedad es de bolívares OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.8.145,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS
De acuerdo a lo previsto en el artículo 190 de la L.O.T.T.T corresponde por un año ininterrumpido de servicio 15 días de vacaciones remuneradas y en los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional remunerado por cada año de servicio ahora bien, de acuerdo a lo previsto el artículo 196 de la LOTTT por 4 meses de servicios corresponde lo siguiente: 15 / 12 meses = 1,25 días x 4 meses de servicio = 5 días x Bs.362 (salario diario)= Bs. 1.810 BS
El total a percibir por vacaciones fraccionadas es la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.810,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Conforme a lo previsto en el artículo 192 y 196 de la L.O.T.T.T corresponde por 8 meses de servicios lo siguiente: 15 días / 12 meses = 1,25 días x 4 meses de servicio = 5 días x x Bs.362 (salario diario)= Bs. 1.810 BS.
.
El total a percibir por bono vacacional fraccionado es la cantidad de MIL OCHOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.810,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS.-
El artículo 131 regula lo referente a las utilidades, destaca “… respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese trabajado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” de lo que deducimos, tomando en cuenta la fracción que para año fiscal (2016) vigente el trabajador laboró para la empresa por un periodo de 4 meses, se refleja la siguiente operación: 30 días / 12 meses = 2,5 días x 4 meses de servicio = 10 días x Bs. 362,00 = Bs. 3.620,00 por concepto de utilidades fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

BONO DE ALIMENTACION PENDIENTE
ENERO A MARZO: 53 días x 225 Bs= 11.925 Bs
MARZO- ABRIL: 25 días x 442,50 Bs. = 11.062,50 Bs.
MAYO A JUNIO: 21 días x 619,50= Bs. 13.009,5. Asi se establece

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que intentara el ciudadano: ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.139.263, en contra WILDELL RAMON ZACARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.524.284, representante legal de la parte demandada entidad de trabajo EMISORA CALIENTE 107.5 F.M. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se condena a WILDELL RAMON ZACARIAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.524.284, representante legal de la parte demandada entidad de trabajo EMISORA CALIENTE 107.5 F.M. a pagar al ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS ZAMBRANO la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS. (Bs.51.382,00) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena determinar el monto de los intereses de mora. Cantidad está condenada a pagar en la parte motiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, por cuenta de la demandada. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es solo en caso de incumplimiento voluntario de esta sentencia en que se procederá a la indexación y corrección monetaria. ASI SE DECIDE

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado región Delta Amacuro

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2016, 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.



La Jueza
ABG. ERLING RIVERO BARRETO


El Secretario
ABG. JOVANNI MORENO



DEMANDANTE

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE