REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: YP21-O-2016-000002
DEMANADANTE: José Catalino Pérez Carballo
DEMANDADA: empresa Mercado de Alimentos C.A (MERCAL)
MOTIVO: Amparo Constitucional
En fecha 25 de octubre del dos mil dieciséis (2016), fue recibido oficio Nº 1400-C de fecha 13 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano JOSE CATALINO PEREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.269, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), por declarar en fecha 08 de julio de 2016, su incompetencia en razón de la materia
Recibido el escrito y asignada la nomenclatura interna se dio entrada en esa misma fecha. Cumplida la tramitación legal del expediente, procede este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a establecer las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De acuerdo al escrito liberal presentado por el ciudadano JOSE CATALINO PEREZ CARABALLO, la pretensión de amparo constitucional se encuentra motivada “en virtud de la decisión emanada del Ciudadano Tito Gómez Ávila, en su condición de presidente de la empresa Mercal, mediante la cual se le notifica, que a partir de la referida fecha de notificación fue removido y por tanto destituido del cargo que como Coordinador de Administración venía desempeñando en esta institución.
Que se encuentra investido de fuero paternal que es un derecho especialísimo y de orden público, de lo que siempre tuvo conocimiento la empresa, ya que en su debida oportunidad consigno los requisitos para la tramitación de la carta aval para el procedimiento quirúrgico cesárea segmentaria.
Fundamenta la presente acción en los artículos 75,76, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; en los artículo 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente; en los artículos 1, 3 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad concatenada con los artículos 31, 339 y 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; en el artículo primero y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el Criterio Jurisprudencial de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de Junio de 2010.
Que solicita amparo constitucional, debido a que le han infringido los derechos aquí descriptos ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores goza de inamovilidad, que la ley prevé dos años y de esta forma se le están vulnerando sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional por ende solicita le sean restituido el derecho al trabajo en base al fuero paternal que ostenta y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida y se sirva de ordenar a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A), su inmediata reincorporación y el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el día 13 de abril de 2016, por la irrita remoción.
I
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL), por el despido JOSE CATALINO PEREZ CARABALLO, por inobservancia de las normas del derecho al trabajo como lo es el fuero paternal establecido en el artículo 420 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En este sentido mediante sentencia de fecha 01 de abril de 2002, caso centro Simón Bolívar C.A, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentó el siguiente criterio:
…Es así pues que la misma Sala Plena considera que la competencia para conocer del recurso interpuesto es del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Carabobo, en virtud que los Trabajadores que prestan servicios a MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL, están sometidos al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2009, la sala Plena estableció:
Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A, es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativo mediante sentencia numero 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso Félix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA)
En este mismo orden, la Sala Plena mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2009, caso Jaime Coromoto Abdala Gallegos Vs Mercado de Alimentos Mercal C.A
…que las personas que prestan servicios en las empresas del estado no se encuentran protegidas por el régimen aplicable a los funcionarios públicos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, (sic) sino por el contrario al de la Ley Orgánica del Trabajo de la Administración Pública, antes referido y por último visto que se trataba de una demanda interpuesta en contra de una empresa del Estado por una relación laboral que existió entre el recurrente y la empresa la Sala Plena declaró que la competencia para atender esos casos correspondía a la jurisdicción laboral.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo declara que es competente para conocer la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta juzgado procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.
En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier transgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.
Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículo 425, procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes.
Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
En el caso bajo estudio, debemos señalar que el accionante, no fundamento en su escrito de amparo, los motivos por los cuales la vía constitucional era la idónea para restituir sus derechos constitucionales violentados, siendo que- como ya se señaló- la acción de amparo no es un medio sustitutivo de las vías judiciales ordinarias y que sólo cuando no existan esas vías ordinarias o, existiendo, ellas no garantizan la celeridad e idoneidad necesarias para lograr con inmediatez el restablecimiento de la situación jurídica constitucional infringida, podrá optarse por la acción de amparo. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la INADMISIBILIDAD de la presente acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE CATALINO PEREZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.269, contra la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A (MERCAL),
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016) Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Abg. Milagros Marcano
SECRETARIO
Abg. Jovanni Moreno
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia. Conste.
SECRETARIO
Hora de Emisión: 10:26 AM
|