REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2015-000290
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos ARMANDO DANIEL GIBORY RONDON y DIORBELYS NINOSKA SIFONTES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.790.103 y V-18.386.010, con domicilio el primero en la calle principal del cafetal II, casa s/n, sector ciudad bendita, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono 0416-9925076, y la segunda en la Urbanización Hacienda del Medio, vereda nº 36, casa nº 21, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0414-8726756, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO JOSE OSORIO DEFFIT, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.628 de este domicilio; mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común.
En virtud que en la solicitud manifestaron que tienen un bien casa de habitación, que tiene un área de superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), lo cual consta en autos por cuanto riela a los folios que van del 13 al 24, Titulo de Propiedad del Bien en cuestión, por cuanto no convinieron lo que respecta al único bien adquirido en comunidad conyugal, este Despacho no se pronuncia al respecto.
Es por lo que a criterio de quien suscribe y previa solicitud de las partes se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual esta Jueza Provisoria Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho, acuerda: PRIMERO: DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de los Ciudadanos JORGE LUÍS GONZÁLEZ FIGUERA y OSDALYS DEL VALLE ACOSTA MENDOZA, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, SEGUNDO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges ya identificados. TERCERO: Cada cónyuge, tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. CUARTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió; QUINTO: En relación a las instituciones familiares de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente; llegaron a los acuerdos en los siguientes términos:
PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores ARMANDO DANIEL GIBORY RONDON y DIORBELYS NINOSKA SIFONTES, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente; será ejercida por la madre Ciudadana DIORBELYS NINOSKA SIFONTES, quien la ha ejercido desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
TERCERO: De la Convivencia Familiar: este se ha venido cumpliendo de la siguiente manera: A.- Semanal: el padre visita de lunes a viernes a los niños y se los lleva a comer o compartir actividades recreativas. B.- Mensual: los niños pasan todos los fines de semana (sábado y domingo) del mes al lado del padre, en horario comprendido de viernes a partir de las (05:00 pm) hasta el domingo a las (4:00 pm), debiendo pernoctar en su residencia, asumiendo el padre la responsabilidad de buscarlos y devolverlos a la residencia de la madre. C.- Anual: Durante las vacaciones escolares de fin de curso, los niños pasaran la mitad del periodo de vacaciones con el padre, aplicando la misma fórmula para el lapso de navidad o de fin de año. D.- fechas especiales: el día del cumpleaños del padre los niños podrán pasarlo junto al progenitor, y el día de cumpleaños de los niños podrán pasar la mitad del día con el padre y la mitad con la madre. El presente régimen de visitas podrá modificarse por el interés superior de los niños. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; desde la separación ambos padres conscientes de las necesidades de sus hijos y de la obligación y corresponsabilidad para con ellos han cubierto en la medida de sus posibilidades los gastos de sustento, vestido, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requeridos para su estabilidad y desarrollo. En este sentido, el padre ARMANDO DANIEL GIBORY RONDON, ha suministrado a los niños: A.- Mensual: la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000,00) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; B.- Gastos de Diciembre: para ayudar a cubrir los gastos propios del mes de diciembre el padre ha proporcionado además de la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000,00), y así lo seguirá haciendo; C.- Educación: el padre cubrirá el 50% del monto de inscripción escolar, así como el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares; D.- Gastos Médicos: el padre ARMANDO DANIEL GIBORY RONDON, asume el compromiso de cubrir el 50% de cualquier gasto por concepto de tratamiento médico, cirugía u hospitalización que requieran sus hijos. E.- Vacaciones: para que los niños disfruten de vacaciones escolares anuales en el momento que inicien en un futuro su colegiatura, el padre suministrara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs. 3.000,00), adicionales a la obligación de manutención. Los montos antes señalados sufrirán variación, cuando se demuestre que el salario del padre ha incrementado, o cuando la inflación o cualquier otra circunstancia de índole económica lo hagan necesario; y dichas cantidades serán depositadas por el padre en la cuenta que indique el tribunal. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 1:31 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2015-000290