REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-S-2016-000005
Revisado como ha sido el presente asunto, y analizado como fue la diligencia de fecha 04-10-2016 presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL CEQUEA, plenamente identificado; en donde manifestó que solicita la corrección de la presente causa en lo que respecta a la declaración de la Dependencia Económica, ya que se incurrió en el error de Declarar como CARGA FAMILIAR de los Ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER CARRASQUEL SUAREZ y MAXIBEL JULIANNYS RIVAS BERRA, siendo lo correcto se declara: CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia de ello se declara a los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, como CARGA FAMILIAR de los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL CEQUEA y YASMIN DEL VALLE SUAREZ, plenamente identificados; asimismo consignan el original y una vez corregido sea devuelto con sus resultas, todo ello con el fin de poder acceder a la inclusión de beneficios de los niños precitados.
En consecuencia en la identificación del presente asunto de Solicitud de Dependencia Económica (Carga Familiar); a solicitud de los ciudadanos FRANCISCO ALEXANDER CARRASQUEL SUAREZ y MAXIBEL JULIANNYS RIVAS BERRA venezolanos, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.385.145 y V-19.858.070 respectivamente, quienes actúan en representación de sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:
...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…
…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto
De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que se amplía y aclara el contenido de la sentencia de fecha 02-06-2015, y se tendrá la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada por cuanto reposara el mismo en el presente asunto que será objeto de registro posterior, y el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:
En fecha 13 de Junio de 2016, se recibió la presente solicitud de Dependencia Económica (Carga Familiar), presentada por los ciudadanos: FRANCISCO ALEXANDER CARRASQUEL SUAREZ y MAXIBEL JULIANNYS RIVAS BERRA venezolanos, concubinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.385.145 y V-19.858.070 respectivamente, domiciliados en la vía principal de Boca de Cocuina, casa Nº 18, de la Ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, asistidos por la Ciudadana Abg. JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública primara Auxiliar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Delta Amacuro, en la cual solicita que sean declarados sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, como Carga Familiar, de los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL CEQUEA y YASMIN DEL VALLE SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.548.455 y V-8.953.576, por cuanto se han encargado de los gastos devenidos de sus estudios, alimentación, salud, vestimenta y recreación. Admitida la solicitud en fecha 22 de Octubre de 2015, conforme a las formalidades de Ley, acordándose pronunciarse a lo solicitado por auto separado.
Conjuntamente con la solicitud, se consignaron los siguientes documentales:
1. Copias simple de las Actas de Nacimiento de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentadas en los libros de registro civil de Nacimientos bajo los Nros. 830 y 1106, durante los años 2007 y 2009.
2. Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes
3. Copia del Acta de Nacimiento del Ciudadano FRANCISCO ALEXANDER CARRASQUEL, así como Acta de Matrimonio del mencionado Ciudadanos con la Ciudadana YASMIN DEL VALLE SUAREZ y copias de sus cédulas de identidad.
4. Constancia de Trabajo de los Ciudadanos FRANCISCO CARRASQUEL y YASMIN SUAREZ.
Esta Juzgadora aprecia valor probatorio que poseen los documentos consignados, conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil. Asimismo se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 517 lo siguiente:
“El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
Por otra parte, nuestro ordenamiento Jurídico Adjetivo en su artículo 937, establece:
“Si se pudiere de tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.” (Destacado del Tribunal).
En razón de las normas transcritas ut supra, vistas las declaraciones de los niños ALEXANDRA CARRASQUEL RIVAS y JESUS DAVID CARRASQUEL RIVAS, y cumplidos todos los requisitos exigidos por nuestra Legislación, considera quién aquí suscribe, que la presente solicitud es procedente. Y así expresamente lo decide. En virtud de lo antes expuesto, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia de ello se declara a los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, como CARGA FAMILIAR de los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEL CEQUEA y YASMIN DEL VALLE SUAREZ, plenamente identificados, a fin de que gocen de todos aquellos beneficios que les brindan las instituciones en la cual laboran, salvo derechos de terceros; conforme a lo preceptuado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Cúmplase. Déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los catorce (14) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 8:53 AM
Asistente que realizo la actuación: v.m.
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