REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2016-0000176
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y visto que de la revisión del escrito se desprende la solicitud de medidas provisionales realizadas por la Ciudadana VALDERREY GONZALEZ CRICEIDA MAGDALENA, venezolano, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.214.855, debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY VILLARREAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y por cuanto es de estricto cumplimiento para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS, en el presente asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tal como así lo ordenan los artículos 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia de ello, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cuatro (04) años de edad, se pronuncia en los siguientes términos:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 465, 466 y parágrafo primero literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE FIJA PREVENTIVAMENTE la siguiente medida por concepto de: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que tendrá vigencia mientras dure el presente proceso o hasta sentencia definitiva, en los siguientes términos:
UNICO: el Ciudadano MIGUEL ANTONIO ROCCA RAMIREZ, podrá PROVISIONALMENTE y mientras dure el presente proceso retirar a su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del domicilio donde habita con su madre la Ciudadana VALDERREY GONZALEZ CRICEIDA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V-11.214.855, residenciada en El Jobo, calle 06, casa nº 16, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, un fin de semana cada quince días, desde el día viernes a las 12:00 p.m, y deberá retornarla al hogar materno el día domingo a las 06:00 p.m, en relación a las vacaciones de escolares será de manara alterna un mes con la madre y un mes con el padre, semana santa con el padre y carnaval con la madre alternándose los años sucesivos, en relación a la época decembrina el 24 de diciembre el padre y el 31 de diciembre con la madre, alternándose los años sucesivos, los días restantes del año la niña podrá sostener contacto con el padre por vía telefónica, a los fines de conocer el estado de la niña y la madre deberá garantizar que la niña mantenga el contacto con el padre, a fin de garantizar el interés superior de la niña. Y así, se establece.
A tal efecto, expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Y así, se decide. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
Hora de Emisión: 10:46 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-V-2016-000176