REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000139
El día 07 de Junio de 2016, los Ciudadanos PABLO ISMAEL PITRE MARCANO y NANCY JOSEFINA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-8.546.411 y V-9.861.264 respectivamente, domiciliado el primero en Carapal de Guara, Vía Principal, Casa S/N, de este Municipio del Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas domiciliada en Carapal de Guara, Segunda Calle, Casa S/N, Carapal de Guara, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HITA LINA GUILIANI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.353; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha veintiséis (26) de octubre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil, del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folios que riela a los folios Seis (06) y Siete (07) ambos inclusive, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas que llevan por nombres, DIANA ISABEL, LORENA BETZABETH, DANIELA DEL CARMEN Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mayores de edad las tres primeras de las nombradas y de diecisiete (17) años de edad la última de las nombradas, según consta y se evidencia en actas de nacimientos que rielan en copias certificadas a los folios 03, 04, 05 y 08 y sus vueltos del presente asunto así como las copias de cedulas que rielan al folio 09. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Vía Carretera Nacional, Carapal de Guara, casa s/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde hace más de seis (06) años, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos PABLO ISMAEL PITRE MARCANO y NANCY JOSEFINA DÍAZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija adolescente:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad.
En fecha en fecha 07 de Junio de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, acordándose dictar despacho saneador por cuanto no cumplía con lo establecido en la norma, por cuanto no estableciendo el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, durante el tiempo de la separación, en fecha 08-07-2016 comparecen los solicitantes debidamente asistidos a los fines de realizar la corrección solicitada, por auto de fecha 21-06-2016 se agrego escrito de corrección, por auto de fecha 27-06-2016 se acordó instar a los solicitantes a subsanar la solicitud, según auto de fecha 13 de junio, de conformidad con lo establecido en el 351, en fecha 12-07-2016 comparecen las partes consignando diligencia de a los fines de hacer la corrección solicitada, en fecha 13-07-2016 y se acordó librar boleta a los fines de notificar al de mandado de autos Ciudadano Pablo Ismael Pitre Marcano y al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20-07-2016 se fija para el día 28-07-2016 a las 02:30 a.m la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, por auto de fecha 26-07-2016, se deja sin efecto el auto de fecha 20-07-2016 por cuanto no constaba en autos la consignación de la boleta de notificación del demandado, en fecha 09-08-2016 se deja constancia de la consignación de la notificación del demandado por auto de fecha 11-08-2016 se acuerda fijar para el 27-09-2016 a las 09:00 a.m, la oportunidad para la Audiencia Única en Fase de Mediación, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna el Ciudadano PABLO ISMAEL PITRE MARCANO, antes identificado quien expone: “Si es cierto que tenemos más de cinco años de separados, aproximadamente desde el mes de marzo del 2010 por lo que ratifico lo manifestado por la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ. Acto seguido las partes manifiestan que están de acuerdo en fijar las instituciones familiares en beneficio e interés de su hija la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad de la siguiente manera Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestro hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: PABLO ISMAEL PITRE MARCANO y NANCY JOSEFINA DIAZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ha venido ejerciendo la madre NANCY JOSEFINA DIAZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayor de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera compartida entre ambos progenitores tal como lo han venido ejerciendo desde la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano PABLO ISMAEL PITRE MARCANO, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando el equivalente al Cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo mensual por concepto de Obligación de Manutención; los cuales serán entregados personalmente a la progenitora, igualmente convienen un régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.- Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanadas las Instituciones familiares en beneficio de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad; Resuelve: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-9.861.264, contra el ciudadano PABLO ISMAEL PITRE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-8.546.411, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela a los folios Seis (06) y Siete (07) ambos inclusive, del presente asunto. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 2:58 PM
Asistente que realizo la actuación: v.m.
YP11-J-2016-000139