REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: YP11-J-2016-000203
El día 11 de Agosto de 2016, los Ciudadanos MANUEL RAFAEL LOPEZ AGUILARTE y MAIRA MERCEDES MEDRANO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.208.237 y V-11.211.827 respectivamente, domiciliados el primera en la Urbanización Deltaven, Calle Principal, frente a la Impermeabilizadora Valmar, Casa Nº 42, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y la segunda de las nombradas en la Calle principal del Jobo, frente a la Universidad Territorial Deltaica “Francisco Tamayo”, Casa Nº 02, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ANGEL GREGORIO LARA GALINDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.943; consignan por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:
Que en fecha tres (03) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil del Municipio Tucupita, según consta y se evidencia en el acta que riela en copia debidamente certificada a los folios 05 y 06 del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V-26.999.355, según consta y se evidencia en acta de nacimiento que riela en copia certificada al folio 07 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en calle principal de San Rafael, casa nº 7, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida, desde hace mas de 11 años, viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos MANUEL RAFAEL LOPEZ AGUILARTE y MAIRA MERCEDES MEDRANO RODRIGUEZ. Así como copias simples de las cedula de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo:
- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.999.355.
En fecha en fecha 11 de agosto de 2016, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2016, acordándose notificar al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21-09-2016 se dejo constancia de la consignación de la boleta de notificación del Fiscal, por auto de fecha 23-09-2016 se acuerda fijar para el día 03-10-2016 a las 10:00 a.m la oportunidad para la audiencia especial prevista en el artículo 512, en fecha 23-09-2016 comparece el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y consigna escrito de no oposición al presente asunto, en fecha 27-09-2016 se acuerda agregar escrito de no oposición consignado por el Fiscal, y visto que en oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia, los referidos Ciudadanos, manifestaron, libres de coacción alguna “Las Instituciones Familiares en beneficio de nuestro hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad; estamos de acuerdo en fijarlas de la siguiente manera”:
De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos: MANUEL RAFAEL LOPEZ AGUILARTE y MAIRA MERCEDES MEDRANO RODRIGEZ, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De La Custodia: La CUSTODIA del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad; la ha venido ejerciendo la madre MAIRA MERCEDES MEDRANO RODRIGEZ, desde la separación y quien la seguirá ejerciendo hasta que sean mayores de edad. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambas partes están de acuerdo que sea de manera abierta, pudiendo el padre Ciudadano: MANUEL RAFAEL LOPEZ AGUILARTE visitar a su hijo Un fin de semana cada quince días; con respecto a las vacaciones escolares, serán compartidas por ambos padres, comenzando las próximas Vacaciones Escolares con el padre ciudadano MANUEL RAFAEL LOPEZ AGUILARTE, alternándose al año siguiente con la madre, comprometiéndose el padre a retirarlo del hogar materno el Primero (01) de Agosto y retornarlos el Treinta (30) de Agosto; con respecto a las vacaciones decembrinas el padre buscará a su hijo el Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad, el día 20 Diciembre y retórnalos al hogar materno el día 28 de Diciembre; la semana del 31 de Diciembre lo pasaran con su madre la ciudadana MAIRA MERCEDES MEDRANO RODRIGEZ, alternándose al año siguiente; con respecto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, se alternarán cada año comenzando los próximos carnavales con el padre ciudadano: MANUEL RAFAEL LOPEZ AGUILARTE. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Obligación De Manutención: el Ciudadano MANUEL RAFAEL LOPEZ AGUILARTE, plenamente identificado, desde la separación ha venido aportando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) de manera mensual, los cuales son entregados de manera personal a la madre del Adolescente, igualmente convienen régimen de gastos compartidos a partes iguales a efectuar la cancelación de los gastos tales como vestuario, calzado, asistencia médica, medicinas y estudios, dentro de los que se cuenta uniformes escolares, y útiles escolares. Es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, tal como lo han hecho durante el tiempo de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185-A del Código Civil, 177, parágrafo Segundo, literal g y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez subsanados las Instituciones familiares en beneficio del Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad; Resuelve: Declarar CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos: MANUEL RAFAEL LOPEZ AGUILARTE y MAIRA MERCEDES MEDRANO RODRIGEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-11.208.237 y V-11.211.827 respectivamente, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une según Acta de Matrimonio que riela en el presente asunto. Y así se decide. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS SEIS (06) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2016. AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario






Hora de Emisión: 10:59 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
YP11-J-2016-000203