REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: YP11-V-2015-000238
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: YELITZA DEL VALLE URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.772, residenciada en la Carretera Nacional Vía el Cierre, Sector los Chaguaramos, Comunidad de San Salvador, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: AUROLY SEIJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 120.197.
PARTES DEMANDADAS: MILENNYS ESTHER, MILIENNYS CAROLINA, MIGUEL ANGEL DUVAL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-21.084.310, V-19.402.402 y V-19.139.178, los tres primeros residenciados en la Carretera Nacional Vía el Cierre, Sector Carapal de Guara, punto de referencia al frente del Estadio de Pelota de Carapal de Guara, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
APODERADO JUDICIAL: Ninguno constituido en autos.
Y la adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número: V-28.724.172, de doce (12) años de edad, residenciada en la Carretera Nacional Vía el Cierre, Sector los Chaguaramos, Comunidad de San Salvador, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogada AHIDALLY NAVARRO CARDONA, en su carácter de Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 17-11-2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, presentada por la Ciudadana YELITZA DEL VALLE URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.772, asistida por la Abogada AUROLY SEIJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 120.197, mediante la cual expuso: “En fecha 02 de junio de 1995, comencé una relación concubinaria con el Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO DUVAL MORENO (…), relación que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública, y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, a los dos (02) años de nuestra relación sacamos un acta concubinaria por ante la Prefectura del Municipio Tucupita de fecha 09 de junio de 1997, siendo nuestra relación estable por mas de veinte (20) años, de esa relación concubinaria procreamos una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la Carretera Nacional Vía el Cierre, Sector los Chaguaramos, Comunidad de San Salvador, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Es el caso ciudadana Juez que en fecha 12 de agosto del año 2015, fallece en este Municipio de Tucupita Estado Delta Amacuro, el Ciudadano quien hasta ese momento era mi concubino el De Cujus, MIGUEL ALEJANDRO DUVAL MORENO, por Infarto Agudo de Miocardio- Hipertensión Arterial. Por todo lo antes expuesto y en virtud que nuestra relación concubinaria no la legalizamos y el mismo falleció (…) demando formalmente en este acto como en efecto lo hago a los hijos del mismo los Ciudadanos MILENNYS ESTHER, MILIENNYS CAROLINA, MIGUEL ANGEL DUVAL BERMUDEZ e incluso a mi hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que así lo declare el Tribunal la relación concubinaria que mantuve por mas de 20 años con el De Cujus MIGUEL ALEJANDRO DUVAL MORENO, como Unión Estable de Hecho”.
En fecha 20-11-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección admitió el presente asunto, dictándose despacho saneador.
En fecha 1-12-2015, se recibió mediante diligencia presentada por la parte demandante, escrito de corrección de la demanda.
En fecha 08-12-2015, se libró Boleta de notificación a las partes co-demandadas y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 08-12-2015, se libró oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se designe un Defensor Público a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 08-12-2015, se realizó Edicto en el presente asunto.
En fecha 15-12-2015, el Secretario Judicial, dejó constancia de la Consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 21-12-2015, el Secretario Judicial, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a las partes co-demandadas, cumpliéndose así con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA.
En fecha 26-01-2016, se recibió oficio, mediante el cual la Abogada AHIDALLY NAVARRO, aceptó la designación para asistir a la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 10-03-2016, se recibió mediante diligencia presentada por la parte demandante, consignando ejemplar del Diario Notidiario, de fecha 09 de marzo de 2016.
En fecha 11-03-2016, la Secretaria de este Circuito dejó constancia de la publicación del Edicto.
En fecha 07-04-2016, se fijó para el día 22-04-2016, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-04-2016, se dictó auto de diferimiento de la audiencia y se fijó para el día 11-05-2016, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 26-04-2016, se dictó auto de diferimiento de la audiencia y se fijó para el día 02-06-2016, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 06-06-2016, se dictó auto de diferimiento de la audiencia y se fijó para el día 20-06-2016, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 20-06-2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no compareciendo las partes co-demandadas, no se logró el objetivo de la audiencia.
En fecha 22-06-2016, se declaró terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y se fijó para el día 18-07-2016, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 07-07-2016, la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios 40 y 41.
En fecha 18-07-2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se difirió para el día 29-07-2016, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-07-2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se difirió para el día 22-09-2016, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-09-2016, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 23-09-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26-09-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 11-10-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 11-10-2016, se celebró la audiencia de juicio.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
La presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante Ciudadana YELITZA DEL VALLE URRIETA, pretende el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato que presuntamente mantuvo con el Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO DUVAL MORENO, desde el 02 de junio de 1995 hasta el 12 de agosto de 2015.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El Código Civil prevé en el artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Ley Orgánica de Registro Civil establece:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.
Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.
De las pruebas de la parte demandante:
De la prueba testimonial:
La testigo promovida Ciudadana KERLYN DEL VALLE MARCANO URRIETA, titular de la cédula de identidad número: V-19.402.400, compareció a la Audiencia de Juicio y de su testimonio se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos YELITZA DEL VALLE URRIETA y MIGUEL ALEJANDRO DUVAL MORENO, afirmó que vivieron juntos por más de 19 años, hasta que falleció y tuvieron una hija. En consecuencia, el testimonio rendido aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación a la duración de la unión estable de hecho en el tiempo, la condición de pareja y el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación al testimonio en la Audiencia de Juicio, de la Ciudadana KARLA JOSEFINA MARCANO URRIETA, titular de la cédula de identidad número: V-19.402.401, considera esta Juzgadora que es un testigo que no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar que conoce a la Ciudadana YELITZA DEL VALLE URRIETA, que vivió por mas de 19 años en condición de concubina con el De Cujus MIGUEL DUVAL hasta el 12 de agosto de 2015, fecha en la cual fallece, que procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia, el testimonio rendido aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación a la duración de la unión estable de hecho en el tiempo, la condición de pareja y el reconocimiento del grupo social en que se desenvolvían, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De las pruebas documentales:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia de una hija habida entre los Ciudadanos MIGUEL ALEJANDRO DUVAL MORENO y YELITZA DEL VALLE URRIETA, cuya fecha de nacimiento es el día 17 de noviembre de 2003.
• Copia certificada del acta de Defunción del Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO DUVAL MORENO, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un funcionario público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1357 del Código Civil, demostrando la existencia del fallecimiento del Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO DUVAL MORENO, en fecha 12 de agosto de 2015, por Infarto Agudo de Miocardio- Hipertensión Arterial.
De la opinión de la adolescente:
La adolescente compareció a este Tribunal, acompañada de su progenitora la Ciudadana YELITZA DEL VALLE URRIETA. La adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, expresó: “se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.
La opinión de la adolescente, fue dada en la oportunidad y forma prevista en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece las Orientaciones sobre la Garantía del Derecho Humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, evidenciando esta Juzgadora que no desconoce el motivo de la causa que cursa por ante este Tribunal.
Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho o Concubinaria que presenta la Ciudadana YELITZA DEL VALLE URRIETA, en contra de los Ciudadanos MILENNYS ESTHER, MILIENNYS CAROLINA, MIGUEL ANGEL DUVAL BERMUDEZ y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) identificados en autos. Cumplidas como fueron las formalidades en el presente asunto, no se verificó oposición alguna en cuanto al reconocimiento de la unión estable de hecho, por lo que esta Juzgadora, al analizar todas y cada una de las pruebas presentadas por la parte actora, determina que efectivamente existió la unión que alega la parte demandante, debido a que se evidencia del acta de nacimiento que cursa en autos que tuvieron una hija en común, aunado a que la declaración de las testigos Ciudadanas KERLYN DEL VALLE MARCANO URRIETA y KARLA JOSEFINA MARCANO URRIETA, fueron contestes y al relacionarla con todas las probanzas, sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes e idóneas, en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegados por la parte actora. Así las cosas, considerando que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de reconocimiento de un derecho, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, debe prosperar la pretensión aducida por la parte accionante y en consecuencia, este Tribunal debe reconocer la unión estable de hecho entre los Ciudadanos YELITZA DEL VALLE URRIETA y MIGUEL ALEJANDRO DUVAL MORENO, desde el mes de junio de 1995, hasta el 12 de agosto de 2015, fecha en la que fallece el Ciudadano MIGUEL ALEJANDRO DUVAL MORENO. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la Ciudadana YELITZA DEL VALLE URRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-11.212.772, en contra de los Ciudadanos: MILIENNYS CAROLINA, MILENNYS ESTHER y MIGUEL ANGEL DUVAL BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-19.402.402, V-21.084.310 y V-19.139.178, respectivamente, y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad número: V-28.724.172. En consecuencia.
SEGUNDO: Se declara la existencia de la unión estable de hecho entre los Ciudadanos YELITZA DEL VALLE URRIETA y MIGUEL ALEJANDRO DUVAL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.212.772 y V-3.048.596, desde el mes de junio de 1995, hasta el 12 de agosto de 2015.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión estable de hecho que existió entre los Ciudadanos YELITZA DEL VALLE URRIETA y MIGUEL ALEJANDRO DUVAL MORENO, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Temporal,
ABGº MARIA ENCARNACIÓN SARABIA
El Secretario Temporal,
ABGº NESTOR PEREZ ZAMBRANO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ______________
Conste,
El Secretario
Hora de Emisión: 9:59 AM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
YP11-V-2015-000238
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