REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000077

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOANA FAVIOLA CASADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.365, domiciliada en el Sector Jerusalén, calle Transversal, casa sin número, punto de referencia frente al Módulo Cubano, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistida por la Abogada MARIAMNYS DEL VALLE MARQUEZ FIORE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta (E) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.

PARTE DEMANDADA: ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.578.102, residenciado en el Sector Deltaven, punto de referencia frente a la Iglesia Luz del Mundo, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL

En fecha 12-04-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió la demanda de Revisión de Obligación de Manutención presentada por la Fiscal Auxiliar Cuarta (E) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 170 literal g y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual expuso que compareció por ante su Despacho la Ciudadana JOANA FAVIOLA CASADO, con la finalidad de que se le tramitara AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 12 años de edad, respectivamente, en virtud de que su padre el Ciudadano ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS, le tiene asignada una cantidad insuficiente para sufragar los gastos relativos al sustento de vestido, alimentación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deporte requeridos por el mencionado niño y la adolescente. Es por lo antes expuesto que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicitó que se Revisara la Obligación de Manutención, la cual aspira que sea aumentada la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y para el bono del 30 de Mayo solicita que se le aumente a QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de gastos de vestidos y calzados y para el 20 de diciembre igualmente solicita que se aumente a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para la compra de vestidos y calzados. Asimismo solicita que el padre se comprometa a sufragar el 50% de gastos de medicinas que sus hijos necesitaren y que el padre se comprometa a comprar la totalidad de los útiles escolares. Que el aumento de la obligación sea de un 30% anual.
En fecha 14-04-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial admitió el presente asunto.
En fecha 14-04-2016, se libró Boleta de notificación a la parte demandada Ciudadano ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS.
En fecha 26-04-2016, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA.
En fecha 10-05-2016, se fijó para el día 30-05-2016, el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30-05-2016, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no compareciendo la parte demandada, no se logró el objetivo de la audiencia.
En fecha 31-05-2016, se declaró terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y se fijó para el día 06-07-2016, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17-06-2016, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06-07-2016, se dictó auto de diferimiento de la audiencia y se fijó para el día 22-07-2016, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 22-07-2016, se celebró el inició de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, donde fueron preparadas y materializadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, declarándose concluida en esa oportunidad la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 25-07-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, remitió mediante oficio el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27-07-2016, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y se fijó para el día 11-08-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 19-09-2016, se dictó auto de Abocamiento y se acordó librar boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y a las partes del Abocamiento.
En fecha 20-09-2016, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto y a la parte demandante.
En fecha 06-10-2016, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 13-10-2016, se dictó auto de Reanudación en la presente causa y se difirió para el día 20-10-2016, la oportunidad para la Audiencia de Juicio.
En fecha 20-10-2016, tuvo lugar la Audiencia de Juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional (…)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, señalando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos previstos en dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Tratados Internacionales que sean Ley de la República.
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El artículo 366 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”.
El artículo 367 ejusdem indica que “La Obligación de Manutención procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico. c) A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”.
El artículo 369 ejusdem prevé que “Para la determinación de la Obligación de Manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares (…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De la Parte Demandante:

Pruebas documentales:

• Copia certificada del acuerdo conciliatorio por motivo de Obligación de Manutención, suscrito por los Ciudadanos ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS y JOANA FABIOLA CASADO, en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, de fecha 18-06-2012, el cual quedó definitivamente firme al homologarse por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 06-07-2012. Estas pruebas fueron presentadas en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. En consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, en virtud de que demuestran la obligación de manutención contraída por el progenitor obligado en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Copia certificada de la Sentencia de fecha 06-07-2012, del asunto signado YP11-J-2012-000250, por motivo de Convenimiento de Obligación de Manutención, entre los Ciudadanos ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS y JOANA FABIOLA CASADO, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Esta prueba documental fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la obligación de manutención contraída por el Ciudadano ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se revisa, como hijo habido del Ciudadano ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS. Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a su progenitor Ciudadano ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS.

• Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acta de nacimiento de la destinataria de la obligación de manutención que se revisa, como hija habida del Ciudadano ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS. Esta partida fue presentada en copia certificada, la cual se aprecia por tratarse de documento público, mereciendo fe en su contenido e idóneo para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Le demuestra a esta Juzgadora la relación filial de la adolescente respecto a su progenitor el Ciudadano ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS.

• Constancia de Estudios de fecha 15-03-2016, suscrita por la Directora (E) del Liceo Bolivariano “Néstor Luis Pérez”, de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que la alumna (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 1er año, de Educación Media General, durante el año escolar 2015-2016. Esta constancia de estudios, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que la alumna, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2015-2016, en la institución educativa antes mencionada.

• Constancia de Estudios de fecha 15-03-2016, suscrita por el Director (E) de la Escuela Primaria “Carabobo”, de Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante la cual hace constar que el alumno (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el 6to grado, de Educación Básica, año escolar 2015-2016. Esta constancia de estudios, es un documento privado emanado de un tercero, que ha debido ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudiera surtir efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “El juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”, evidencia que el alumno, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursa el período escolar 2015-2016, en la institución educativa antes mencionada.

Dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 474 de la LOPNNA, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación al fondo de la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, dejándose constancia de ello. Debe concluir quien Juzga, que el Ciudadano ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS, incurrió en Confesión Ficta, prevista en el artículo 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Si el demandado no diere contestación a la deman¬da dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". (Resaltados añadido).

Siendo la oportunidad procesal fijada para dictar sentencia, esta Juzgadora evidencia que la situación planteada es la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención que presenta la Ciudadana JOANA FABIOLA CASADO, en beneficio de sus hijos, quedando demostrado en autos la capacidad económica del obligado Ciudadano ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS, en virtud de que trabaja por cuenta propia como chofer. En consecuencia, revisada la normativa legal aplicable, a criterio de quien aquí decide, existen elementos que le permiten a esta sentenciadora considerar que resulta procedente aumentar la obligación de manutención mensual, mas los montos acordados en sentencia acordados por el padre con ocasión de su trabajo a favor de sus hijos el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Considera esta Juzgadora pertinente mantener los particulares Tercero, Cuarto y Quinto, previstos en la Sentencia de fecha 06-07-2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado YP11-J-2012-000250, en relación a lo previsto en la Sentencia antes señalada en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En consecuencia en el dispositivo de la sentencia se procederá al ajuste correspondiente de la obligación de manutención por lo que como corolario de lo anterior queda sin efecto el particular primero y segundo de la sentencia en referencia. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la Ciudadana JOANA FAVIOLA CASADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.139.365, en contra del Ciudadano ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.578.102.

SEGUNDO. El progenitor deberá aportar para contribuir a la satisfacción de las necesidades de sus hijos el niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 11 y 12 años de edad, respectivamente, lo siguiente: El nuevo monto se establece en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, monto éste equivalente al 26,57 % de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por concepto de Obligación de Manutención.

TERCERO: El nuevo monto del bono especial para el 30 de mayo de cada año, es por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) destinado a la compra de vestidos y calzados. Asimismo, el Ciudadano ALVARO JEANFRANCO DUBOY CARDENAS, deberá aportar para el 20 de diciembre de cada año, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) destinado a la compra de vestidos y calzados.

CUARTO: Se mantienen los particulares Tercero, Cuarto y Quinto previstos en la Sentencia de fecha 06-07-2012, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado YP11-J-2012-000250, que establecen textualmente: “TERCERO: el padre se compromete a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de los Gastos de medicina, enfermedad u otra contingencia que pudiera presentarse en la vida de su hijo antes mencionado, previa presentación de récipe médico. CUARTO: el padre se compromete para el 15 de septiembre de cada año, a comprar la totalidad de útiles escolares. QUINTO: el padre se compromete a aumentar la obligación de manutención en un treinta por ciento (30%) anual”.

QUINTO: Dichas cantidades continuaran siendo entregadas personalmente a la Ciudadana JOANA FAVIOLA CASADO, como hasta ahora lo ha hecho.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Temporal,


ABGº MARĺA ENCARNACIÓN SARABIA
El Secretario Temporal,


ABGº NESTOR PEREZ ZAMBRANO


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _______________


Conste,


El Secretario


















Hora de Emisión: 2:02 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-V-2016-000077