REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: YP11-V-2016-000068

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: JOSĖ GREGORIO PĖREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.421.746, residenciado en la Urbanización Villa Manamo, casa s/n, calle las Margaritas de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 52.582.

PARTE DEMANDADA: CARMEN MIGUELINA BOMPART VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.942.113, residenciada en calle Páez, casa s/n, de Pedernales, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: Ninguno constituido en autos.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL:

En fecha 01-04-2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio Contencioso presentada por el Ciudadano JOSĖ GREGORIO PĖREZ MEDINA, asistido por el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 52.582, quien manifestó que en fecha 09 de abril de 2007 contrajo matrimonio civil con la Ciudadana CARMEN MIGUELINA BOMPART VALDEZ, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Nº 02, folio Nº 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Pedernales, del Estado Delta Amacuro durante el año 2007, fijamos nuestra residencia conyugal en calle Páez, casa s/n, de Pedernales, Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, de dicha unión procreamos una hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17 años de edad (…). Expuso además que al principio todo se mantuvo bien dentro de los mas sublimes sentimientos de amor, comprensión y respeto mutuo (…) con el transcurso del tiempo las condiciones cambiaron radicalmente, por cuanto mi cónyuge desatendía completamente sus obligaciones matrimoniales, como esposa, compañera y como pareja, para sorprenderme en mi buena fe, con el abandono total y absoluto de los deberes matrimoniales; manifestándome ante el reclamo que no la molestara y que hiciera con mi vida lo que quisiera; que ella haría con su vida lo que le diera la gana. (..) Es por lo que demando formalmente a la Ciudadana CARMEN MIGUELINA BOMPART VALDEZ, por divorcio, en base a la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente (…)”.
En fecha 05-04-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la presente solicitud.
En fecha 05-04-2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 05-04-2016, se recibió mediante diligencia presentada por la parte demandante, otorgando Poder Apud-Acta al Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO.
En fecha 11-04-2016, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este estado.
En fecha 21-06-2016, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la consignación de la notificación realizada a la parte demandada, cumpliéndose con las formalidades previstas en el artículo 458 de la LOPNNA.
En fecha 22-06-2016, se fijó para el día 07-07-2016, el inicio de la Audiencia Única de Reconciliación.
En fecha 07-07-2016, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada. En esta Audiencia la parte demandante insistió en continuar con el proceso y que se dicte las medidas preventivas que estime conveniente este Tribunal.
En fecha 07-07-2016, se declaró terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar y se fijó para el día 04-08-2016, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 19-07-2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, decretó Medidas Preventivas en materia de Instituciones Familiares, a favor de la joven adulta GABRIELA DEL VALLE PEREZ BOMPART.
En fecha 21-07-2016, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.
En fecha 08-08-2016, se dictó auto de diferimiento de la audiencia y se fijó para el día 28-09-2016, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 28-09-2016, se dictó auto de diferimiento de la audiencia y se fijó para el día 03-10-2016, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-10-2016, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, donde fueron preparadas y materializadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, declarándose concluida en esa oportunidad la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 04-10-2016, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial remitió mediante oficio el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05-10-2016, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 21-10-2016, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 21-10-2016, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, se expresó el dispositivo del fallo.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges”.

El Ciudadano JOSĖ GREGORIO PĖREZ MEDINA, demandó a la Ciudadana CARMEN MIGUELINA BOMPART VALDEZ, por divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: 2. El Abandono voluntario”.

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debiendo quien aquí decide analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. De allí que se procede a analizar las pruebas presentadas por la parte actora, materializadas en la audiencia de sustanciación e incorporadas en la Audiencia de Juicio.

De las pruebas de la parte demandante:

De la prueba testimonial:

En relación al testimonio de la Ciudadana DAIMARYS DEL VALLE MEDINA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.074.834, en la Audiencia de Juicio, y de su testimonio se desprende que conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos JOSĖ GREGORIO PĖREZ MEDINA y CARMEN MIGUELINA BOMPART VALDEZ, afirmó que tienen mas de dos años separados, y tuvieron una hija de nombre Gabriela del Valle que ya es mayor de edad. En consecuencia, el testimonio rendido aporta suficientes elementos de convicción para hacer prueba fehaciente sobre los hechos alegados por la parte actora, en relación a la negativa sobre el cumplimiento de las obligaciones como esposa debía tener hacia su cónyuge, en consecuencia se aprecia el testimonio, mereciendo fe probatoria y estimándose en todo su valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 literal k y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del testimonio del Ciudadano JHOAN JOSE MORILLO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.479, compareció a la Audiencia de Juicio y de su testimonio se desprende que no entró en contradicción, su declaración fue convincente para demostrar que el acto que configura el abandono voluntario por parte de la cónyuge CARMEN MIGUELINA BOMPART VALDEZ, fue realizada con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio, en consecuencia, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas documentales:

• Original del Acta de Matrimonio Civil, que demuestra la existencia del vínculo conyugal de los Ciudadanos JOSĖ GREGORIO PĖREZ MEDINA y CARMEN MIGUELINA BOMPART VALDEZ, cuya disolución se solicita. Se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil.

• Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven adulta GABRIELA DEL VALLE PEREZ BOMPART, de 18 años de edad, a la que se le da pleno valor probatorio por ser emanada de un Funcionario Público, conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1357 del Código Civil, evidenciándose además la filiación de la misma, siendo su padre el Ciudadano JOSĖ GREGORIO PĖREZ MEDINA y su madre la Ciudadana CARMEN MIGUELINA BOMPART VALDEZ.

De las pruebas presentadas por la parte demandante, previamente valoradas, esta Sentenciadora considera que la parte actora demostró la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir, el abandono voluntario, por parte de la Ciudadana CARMEN MIGUELINA BOMPART VALDEZ, en consecuencia, la causal fue alegada y probada por el Ciudadano JOSĖ GREGORIO PĖREZ MEDINA. Y así se establece.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el divorcio intentado por el Ciudadano JOSĖ GREGORIO PĖREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-13.421.746, en contra de la Ciudadana CARMEN MIGUELINA BOMPART VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-9.942.113, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante la jefatura Civil del Municipio Autónomo Pedernales del Estado Delta Amacuro, en fecha 09 de abril de 2007, entre los referidos Ciudadanos, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el bajo el Nº 02, folio Nº 06, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho, durante el año 2007.

SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon una (01) hija que lleva por nombre GABRIELA DEL VALLE PEREZ BOMPART, de 18 años de edad, esta Juzgadora, procede a los fines de garantizar las instituciones familiares a la joven adulta GABRIELA DEL VALLE PEREZ BOMPART, lo siguiente: Se mantienen las medidas preventivas decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante resolución de fecha 19-07-2016, respecto a los siguientes aspectos:

PRIMERO: De la Patria Potestad: Se declara que en cuanto a la Patria Potestad, de la joven GABRIELA DEL VALLE PEREZ BOMPART, quien cuenta con dieciocho (18) años de edad, deberá seguir siendo ejercida por ambos progenitores, Ciudadanos JOSE GREGORIO PEREZ MEDINA y CARMEN MIGUELINA BOMPART VALDEZ, ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de la joven GABRIELA DEL VALLE PEREZ BOMPART, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes será ejercida por ambos progenitores. DE LA CUSTODIA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se otorga Provisionalmente la Custodia de la joven GABRIELA DEL VALLE PEREZ BOMPART, a su progenitora, ciudadana CARMEN MIGUELINA BOMPART VALDEZ, mientras dure el presente proceso.

TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio y sin impedimento alguno para que el padre Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MEDINA, pueda relacionarse con su hija los días sábados o domingos de cada semana, las vacaciones y festividades navideñas cada año son alternadas; atendiendo y respetando el bienestar, disposición u opinión de la adolescente, éste Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: Conforme a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN mensual, el padre Ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ MEDINA, le entregará a su hija GABRIELA DEL VALLE PEREZ BOMPART, las cantidades de dinero que requiera, que le exija y otras que por iniciativa le dará para sus gastos, siendo el doble de esa cantidad en los meses de Junio y Diciembre, a los efectos de contribuir con las necesidades escolares y lo requerido para las festividades navideñas.

TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.

CUARTO: Una vez ejecutada la presente sentencia, remítase oficio al Registro Civil del Municipio Autónomo Pedernales del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2016. Años: 206º y 157º.
La Jueza Temporal,


ABOGº MARIA ENCARNACIÓN SARABIA
El Secretario Temporal,


ABOGº NESTOR PEREZ


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ________________


Conste,


El Secretario









Hora de Emisión: 2:49 PM
Jueza que realizo la actuación: MARIA SARABIA
ASUNTO: YP11-V-2016-000068