REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Expediente número: 010-2015
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Recurrente: ORLANDO OSORIO SEIJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE MATA DE JOZSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.381.825.
Contrarecurrentes: LUIS BELTRAN GONZALEZ Y DIEGO ROJAS CRISALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.866.073 y 10.285.398, respectivamente, y de este domicilio, representantes de DISCOTECA BADOO C.A., protocolizada en el Registro Mercantil del estado Delta Amacuro, bajo el Nº 20, Tomo 1-A, correspondiente al año 2010.
I
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, contentivo de la apelación de sentencia interpuesta por el Abogado en ejercicio ORLANDO OSORIO SEIJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE MATA DE JOZSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.381.825, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en fecha 14 de abril de 2016, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, distinguido con el número 1672-2012 de la nomenclatura interna llevada por dicho tribunal, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta.
II
ANTECEDENTES
Se inicia la acción a través de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta mediante escrito en fecha 3 de Mayo de 2012, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial por el Abogado en ejercicio OSCAR A. CARVALLO Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-10.839.249, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.079, domiciliado en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, calle Nro 05, casa Nro 07, del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; Apoderado Judicial de la ciudadana CIRCE MATA DE JOZSA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.381.825, domiciliada en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, calle Nº 5, casa Nº 7, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, según poder notariado ante la Notaría Pública Primera de Tucupita estado Monagas, en fecha 18 de abril de 2012; contra los ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ y DIEGO ROJAS CRISALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.866.073 y 10.285.398, respectivamente y de este domicilio; mediante la cual solicita al juzgado A quo la Resolución del Contrato de Arrendamiento notariado por la Notaria Pública de Maturín, estado Monagas, en fecha 02-03-2010, autenticado bajo el Nº 10, tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Así como el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril del año 2012 y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, así como los intereses de mora, la entrega del inmueble libre de personas y cosas, la entrega de los recibos de cancelación de los servicios públicos de agua y electricidad, y el pago de las costas y costos del juicio.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda ordenando la citación de los demandados Luis Beltrán González y Diego Rojas Crisales, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En el transcurso del debate procesal fue contestada la demanda en fecha 20 de mayo de 2015, por el Abogado Ricardo Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.628, en su condición de Defensor Ad Litem de la Discoteca Badoo, C.A., y por el ciudadano Luis Beltrán González, asistido por la Abogada Sarita Lárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.479.
Promovidas las pruebas mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2015 por el Abogado Ricardo Osorio, Defensor Ad litem de la parte demandada, son admitidas por el A quo en fecha 28 de mayo de 2015. Posteriormente en fecha 01 de junio de 2015, el Abogado Orlando Osorio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, Apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas y en fecha 02 de junio de 2015, la Abogada Sarita Larez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.479, Apoderada Judicial del ciudadano Luis Beltrán González, promueve escrito de pruebas. El juzgado A quo en fecha 03 de junio de 2015, admite ambos escritos de pruebas, dictando sentencia definitiva en fecha 14 de Abril de 2016, declarando Sin Lugar la demanda.
III
Considera necesario esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto objeto de apelación, en relación a las denuncias presentadas tanto por el co-demandado Luis Beltrán González, en su condición de socio de la firma comercial BADOO, C.A., debidamente asistido por la profesional del derecho Sarita Elvira Larez Ravelo, como también a las realizadas por la profesional del Derecho anteriormente identificada, actuando en su condición de apoderada especial de la parte demanda, cuando reiteradamente señaló y denunció lo que a continuación se transcribe, cursante la primera a los folios 327 al 331, Pieza No. II, en su escrito de contestación a la Demanda:
(…Omissis…)
“…3. Por si fuera poco, ciudadana Jueza, en fecha 26 de mayo de 2014, el pseudo apoderado, al folio 251, Consigna ejemplar de NOTIDIARIO, de fecha 5 de julio de 2014, que cursa al folio 252, y menciona en su diligencia que consigna ejemplar de LA PRENSA DE MONAGAS, en el que supuestamente aparece la Publicación correspondiente con fecha 9 de junio de 2014, … pero… Una vez revisado de manera íntegra este expediente, aparece una correlación de folios, así:
Folio 252 notidiario.
Folio 253 auto del 12 junio de 2014.
Folio 254 constancia de desgloce.
Folio 255 constancia del secretario de haberse trasladado a Badoo.
Folio 256 la Abogada Sarita Lárez pide copias simples.
Folio 257 el tribunal le niega las copias antes mencionada.
…y es el caso, QUE NO APARECE LA SUPUESTA PUBLICACION EFECTUADA EN LA PRENSA DE MONAGAS, en franca violación a una formalidad esencial a la validez de la citación.
(…Omissis…)
La segunda denuncia, corresponde a la que riela al folio 634 y vto, Pieza No. III, la cual se transcribe a continuación:
(…Omissis…)
(2) CONSTANCIA, apelo de la NO ADMISION, de esta promocional, en relación a que se deje expresa constancia en los autos de la no existencia del ejemplar de LA PRENSA DE MONAGAS, en el que presuntamente aparece Cartel de Citación, por cuanto ese elemento es prueba de nuestro argumento de la violación de los derechos consagrados para la Citación, siendo invalido el nombramiento ad litem.
(…Omissis…)
De lo antes transcrito, se puede observar la denuncia formulada por la parte demanda, en relación a que un Cartel de Citación no aparece a los autos; es decir, específicamente un Cartel de Citación que debió publicarse en el Diario La Prensa de Monagas, fue consignado pero no aparece en el expediente.
En tal sentido, es preciso verificar las actas procesales que conforman el presente expediente para comprobar lo señalado, y de ser cierto lo denunciado y anteriormente transcrito, podríamos encontrarnos ante la violación de normas procesales, tuteladas por nuestra Carta Magna.
Al respecto, revisadas la actas que conforman el presente expediente, se constató que efectivamente al folio doscientos treinta (230), antes doscientos cincuenta y uno (251), cursa una diligencia de fecha 11 de junio de 2014, debidamente suscrita por el profesional del Derecho Orlando Osorio Seijas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Circe Mata de Josza, mediante la cual señala lo que continuación se resume:
(…Omissis…)
“…Consigno (02) ejemplares de Prensa, el Primero del Diario de los Deltanos, “NOTIDIARIO” que contiene el cartel de Citación, que se le hace a los ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ, Y DIEGO ROJAS CRISALES, representantes legal de la Discoteka Badoo, para que comparezcan ante este honorable Tribunal. De fecha 05 de Junio del año 2014, y el Segundo de la Prensa de Monagas, que contiene el cartel de Citación, que se le hace a los ciudadanos LUIS BELTRAN GONZALEZ, Y DIEGO ROJAS CRISALES, representantes legal de la Discoteka Badoo, para que comparezcan antes este honorable Tribunal. De fecha 09 de Junio del año 2014, y el segundo de la Prensa de Monagas. Tal como lo establece el Artículo 223, del código de Procedimiento civil Venezolano. Es todo terminó se leyó y conforme firman…”
(…Omissis…)
Con la revisión se constató que efectivamente al folio doscientos treinta y uno (231), antes doscientos cincuenta y dos (252), cursa un ejemplar del diario local “NOTIDIARIO”, en su edición de fecha 5 de junio de 2014, página INFORMACION/7; el cual fue publicado un Cartel de Citación, de fecha 02 de Junio de 2014, librado por el juzgado A quo, a la Discoteca Badoo C.A.
Seguidamente cursa al folio doscientos treinta y dos (232), antes doscientos cincuenta y tres (253), un auto dictado por el mismo juzgado A quo, de fecha 12 de junio de 2014, del cual transcribimos lo siguiente:
(…Omissis…)
“…Por recibida la anterior diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Orlando Osorio Seijas, Inscrito en el Inpreabogado , bajo el Nº 162.148, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Circe Mata de Josza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-1.381.825, mediante la cual consigna los ejemplares de los diarios: “NOTIDIARIO”, Año: XXVIII, Nº 10.703, de fecha 05-06-2014 y el “LA PRENSA DE MONAGAS”, año: 17, Nº 6836. Este Tribunal acuerda agregarlos al expediente Nº 1.672-2012, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y por cuanto los mismos son de tamaño voluminoso y dificultan el manejo del presente expediente, se acuerda desglosar la pagina Nº 7 del diario El Notidiario, y la pagina Nº 35, del diario La Prensa de Monagas, el Cartel de Citación los Luis Beltrán González y Diego Rojas Crisales. Déjese constancia por Secretaría. Cúmplase…”
(…Omissis…)
“…En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto. Conste…”
(…Omissis…)
De la revisión efectuada al expediente bajo análisis, específicamente a los folios Doscientos Treinta y Tres (233), antes Doscientos Cincuenta y Cuatro (254), y siguientes, cuyas actas procesales se encuentran bajo examen por esta alzada, no logramos constatar la existencia de la página Nº 35, del ejemplar del diario La Prensa de Monagas, contentivo del Cartel de Citación librado a los ciudadanos Luis Beltrán González y Diego Rojas Crisales; el cual el juzgado A quo, había ordeno agregarlo a los autos, y el Secretario del Tribunal dejo expresa constancia de haber cumplido esta formalidad.
De lo antes expuesto, puede perfectamente comprobarse que las denuncias formuladas por la parte demanda son perfectamente válidas y ajustadas a derecho, toda vez que no existe en autos el Cartel de Citación supuestamente publicado en el Diario La Prensa de Monagas, al cual se hace referencia en el auto de fecha 12 de junio de 2014; por tal motivo esta alzada constata la flagrante violación al debido proceso consagrada en nuestra Carta Magna y en la ley adjetiva civil.
Nuestros Constituyentitas, garantes de elaborarnos una Constitución adaptada a los nuevos tiempos que debía vivir la República, redactaron sus normas apegada al más alto sentido de garantizar a todos los Venezolanos normas garantistas en esta materia procesal, de allí el contenido del artículo 26, que establece lo siguiente:
Artículo 26: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”
Además, no debe ser condenado quien no se encuentre a derecho, en nuestro caso bajo análisis debidamente citado; y al no constatarse la publicación del cartel de citación al cual tantas veces se hace referencia en esta decisión, forzosamente debe esta alzada ordenar al juzgado A quo, reponer la causa al estado librar nuevo cartel de citación a la parte demandada conforme al auto dictado por ese tribunal en fecha 2 de junio de 2014, cursante al folio 228, de las actas procesales que conforman el presente expediente. Y Así se decide.
A partir de que conste en autos haberse cumplido con esta formalidad y garantizárseles el debido proceso a las partes, se reiniciará nuevamente la causa por el juzgado A quo; decisión que se toma de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 7, 12, 14, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil.
Se exhorta, a los administradores de justicia tener siempre como Norte cumplir en todo momento con la tutela judicial efectiva a la cual estamos obligados a cumplir por nuestra Carta Magna, para que se aplique en todo momento el debido proceso, y no volver a incurrir en el error material al que se incurrió en el presente expediente, cuando se dejo expresa constancia de haber agregado a los autos la publicación de un cartel en un diario, sin poder verificar la existencia del mismo.
Debemos tener presente que como Administradores de Justicia, somos los garantes de la aplicación de la Justicia, y del cumplimiento del debido proceso, de conformidad con el Derecho Vigente en nuestra República. En consecuencia, en lo sucesivo tanto la Jueza A quo, como su respectivo Secretario deben estar atentos al cumplimiento de las normas procesales contenidas en nuestro Código adjetivo.
En consecuencia, al haberse verificado el incumplimiento de normas Constitucionales y legales como se expuso en la presente decisión, se hace necesario revocar la decisión dictada por el juzgado A quo, de fecha 14 de abril de 2016, de conformidad a lo expuesto anteriormente en lo relativo al no cumplimiento de la formalidad de la citación de la parte demandada, en los términos ya expuestos.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio Orlando Osorio Seijas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.148, apoderado judicial de la ciudadana Circe Mata de Jozsa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.381.825, domiciliada en la Urbanización Argimiro García de Espinoza, calle Nº 5, casa Nº 7, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 14 de Abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
TERCERO: Se ordena al juzgado A quo, reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de citación conforme al auto dictado por ese tribunal en fecha 2 de Junio de 2014, cursante al folio 228 de las actas procesales que conforman el presente expediente.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 11 días del mes de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
LEX BEJARANO ROJAS
El Secretario,
RENE JESUS CABRERA JAIMES
En misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó la presente sentencia. Conste.
El Secretario
LBR/RJCJ
Expediente número: 010-2015
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